SAN, 22 de Junio de 1998

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:1998:2148
Número de Recurso998/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de junio de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 7ª) los autos acumulados números 998/95, 1089/95 y 1371/95, seguidos, entre partes,

de la una y como demandantes D. Ignacio, D. Luis Antonio y Gabriel, el primero y el último representados por letrado

D. PEDRO ZABALO VILCHES y el segundo por el también letrado D. JUAN CARLOS ALMARZA

ALMARZA; de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

(MINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES y MEDIO AMBIENTE), representada por el

ABOGADO DEL ESTADO; versando el presente proceso sobre impugnación de resoluciones de

despido por comisión de falta muy grave.

Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las representaciones procesales de las indicadas partes actoras interpusieron, inicial y separadamente, tres recursos contencioso administrativos ante la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, contra sendas resoluciones, todas ellas fechadas el 13 de octubre de 1994, procedentes del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en uso de facultades delegadas, por las que se acordaba el despido de quienes aquí figuran como recurrentes, todos ellos Peones Camineros adscritos a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, con categoría de Camineros de nivel 2 el primero y último mencionados, y con la de capataz el segundo, por la supuesta comisión de la falta muy grave prevista y sancionada en los apartados a) y n) del artículo 73, en relación con el epígrafe c) del artículo 71, del Reglamento del Personal de Camineros del Estado aprobado por Decreto nº 3184/1973, de 30 de noviembre.

SEGUNDO

Por Autos de fechas 8 de marzo de 1995, 4 de mayo de 1995 y 15 de junio de 1995, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña declaró su incompetencia para el conocimiento de los recursos formulados, al haber sido dictadas por delegación las resoluciones que venían siendo impugnadas y la posterior remisión de lo actuado a esta propia Sala de la Audiencia Nacional.

TERCERO

Acordada la incoación ya en esta Sala de los respectivos recursos, previa personación de las partes, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las actoras, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda, tras lo cual se dictó Auto de fecha 4 de octubre de 1996 por el que se acumulaba los autos 1089/95 y 998/95 y otro más luego de 24 de septiembre de 1996, por el que también, junto a otros pronunciamientos diferentes, se declaraba la acumulación de los recursos nº 1371/95 y nº 998/95.

Una vez acumulados todos los expresados recursos se dio nuevo traslado a la Administración recurrida para contestación a la demanda, la cual, en su escrito presentado, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en él, concluía solicitando la desestimación de los recursos entablados.

CUARTO

Solicitado en legal forma el recibimiento de los procedimientos a prueba, se acordó en conformidad con dicha petición por Auto de 30 de abril de 1997, tras lo cual, una vez practicadas las diligencias probatorias solicitadas y declaradas pertinentes, sin más trámites, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar en la fecha fijada.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de los presentes recursos contencioso administrativos acumulados la determinación de la legalidad de tres resoluciones, de fecha 13 de octubre de 1994 todas ellas, procedentes del Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en uso de facultades delegadas, por las que se acordaba el despido de los aquí comparecientes como actores, Peones Camineros adscritos a la Demarcación de Carreteras del Estado en Cataluña, el primero y el último con categoría de Camineros nivel 2, y el segundo con la de Capataz, por la supuesta comisión de la falta muy grave prevista y sancionada en los apartados a) y n) del artículo 73, en relación con el epígrafe c) del artículo 71, todos del Reglamento del Personal de Camineros del Estado aprobado por Decreto nº 3184/1973, de 30 de noviembre.

SEGUNDO

La representación de la Administración General del Estado, en trámite de contestación a la demanda y reproduciendo peticiones sucedidas a lo largo de los diversos recursos acumulados, opone en primer lugar, si bien no calificando expresamente ni este motivo ni el que sigue como propias causas de inadmisibilidad, la falta de competencia de esta propia Sala para el conocimiento de los recursos, y en segundo termino la falta de jurisdicción de la Sala, por corresponder ésta, se dice, a los órganos de jurisdicción Social en atención a la relación laboral que vincularía a los Peones Camineros recurrentes con la Administración del Estado.

  1. - La eventual falta de competencia de esta Sala es pues la primera cuestión a dilucidar. Se funda, por la representación procesal que la alega, en que el despido es sanción disciplinaria prevista en el artículo

    74.c) 4º del Reglamento del Personal de Camineros del Estado aprobado por Decreto nº 3184/1973 y que la competencia para su imposición corresponde, también según el artículo 75 que le sigue, al Subsecretario del Departamento; de forma que finalmente, por consecuencia de todo lo anterior, correspondería la competencia para conocer al Tribunal Superior de Justicia por mandato del art. 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Y es cierto, debe convenirse en ello con la representación de la Administración General del Estado, que una primera interpretación podría llevarnos a concluir que la competencia para el despido correspondiera -y que además así lo haya sido en este caso- al Subsecretario del Departamento. En favor de esta opción se encuentra, ello es claro, el artículo 75 del Reglamento de Camineros del Estado. Sin embargo la Sala opta por la conclusión contraria, manteniendo consiguientemente su competencia, en atención a las modificaciones normativas experimentadas por la entrada en vigor de la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y más todavía por imperativo de los Reales Decretos 2169/84, de 28 de noviembre, de atribución de competencias en materia de personal de la Administración del Estado y 1084/90, de 31 de agosto, de redistribución de competencias. Y es que no puede dejarse de lado que la Ley 30/84, posterior en el tiempo al Decreto 3184/73 de Personal de Camineros, contenía nuevas normas atributivas de competencia en materia de personal al servicio de la Administración General del Estado, cualquiera que fuese su régimen jurídico, como tampoco cabe olvidar que los Reales Decretos ya referidos inciden sobre la misma cuestión, resultado aplicables una y otros al personal funcionario, al laboral y al sometido a Derecho Administrativo, aun en el caso de que este último no posea la condición de funcionario, como es el caso del personal de Camineros del Estado. En consecuencia, como se dice, serán de aplicación los Reales Decretos ya aludidos, el primero de los cuales establece, imperativamente además, que las competencias en materia de...

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