SAN, 2 de Julio de 1998

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:2398
Número de Recurso296/1994

SENTENCIA

Madrid, a dos de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 296/1994, se tramita a

instancia de LOCS OIL COMPANY OF SPAIN, S.A., representada y defendida por la Letrada Sra.

Molina Giménez-Arnau contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 2

de marzo de 1994, sobre liquidación por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984, y en el que

la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo 760.713.453 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 12 de mayo de 1994, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que por el presente escrito se tenga por formalizada demanda en el recurso nº 02/0000296/94 planteado ante esa Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional contra la resolución dictada el día dos de marzo de 1994, por el Tribunal Económico Administrativo Central, y, en su día, y previos los trámites legalmente preceptivos, dicte Sentencia por la que revoque y deje sin efecto por no ser conforme a derecho, la resolución en cuanto confirma la liquidación que de ella trae causa, y autorice la devolución del aval aportado con motivo de la suspensión solicitada al respecto, condenando en costas a la Administración por el daño causado a mi representada".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho".

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó auto de fecha 3 de marzo de 1995 acordando el recibimiento a prueba por plazo común de treinta días, habiéndose practicado la propuesta y admitida con el resultado obrante en autos.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Por providencia de 12 de marzo de 1998 se hizo señalamiento para votación y fallo el día 25 de junio de 1998, en el que efectivamente se deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 2 de marzo de 1994 del Tribunal Económico Administrativo Central (Expediente nº R.G. 3622-90; R.S. 20/91) desestimatoria de la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad CHEURON OIL COMPANY OF SPAIN (hoy LOCS OIL COMPANY OF SPAIN,S.A.), ahora recurrente, contra acuerdo de la Oficina Nacional de Inspección de 22 de marzo de 1990 relativo a liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1984 con una deuda tributaria de 760.713.453 pesetas.

    Dicha liquidación tuvo su origen en acta de disconformidad incoada a la actora, el 18 de julio de 1989, por el concepto y período antes indicados y en la que, entre otros extremos, se hizo constar que la base imponible debía incrementarse en 2.072.334.090 ptas. por diferencias de cambio cargadas indebidamente en la cuenta de resultados y producidas como consecuencia de anticipos reintegrables y de pagos que, en concepto de suplidos, realizó en el extranjero la Casa Central durante el ejercicio 1980 que la sucursal española de la misma le reembolsó hasta 1.983, fundándose la Inspección en que por no tratarse de operaciones con terceros tales diferencias no las reputaba admisibles como pérdidas. En el informe ampliatorio se hizo constar que la Sucursal en España de la actora carecía de personalidad jurídica y que la financiación de las operaciones en España las realizaba mediante anticipos de la casa matriz que revestía dos modalidades: aportaciones mediante el envío de divisas a una cuenta corriente de la que es titular la sucursal en España y pago en el extranjero por la casa matriz a los proveedores que prestaban bienes o servicios en España ("suplidos"), concretanto que ambas modalidades recibían en la normativa de inversiones extranjeras la denominación de "anticipos reintegrables". El problema se suscitaba en cuanto a la primera de las modalidades en que la autorización de la entonces Dirección General de Transacciones Exteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS, 16 de Enero de 2004
    • España
    • 16 Enero 2004
    ...dictada, en fecha 2 de Julio de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 296/94, que casamos y en su lugar estimando la demanda en su dia interpuesta por la expresada mercantil ANULAMOS el impugnado Acuerdo del Tribunal Ec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR