SAN, 27 de Julio de 1998

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:2979
Número de Recurso11/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 02/11/1996, que ante esta Sección

Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. José Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de D. Jose Manuel frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado,

contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 1995 (R.G. 9187/94 y R.S. 1379/94), dictada por

el Tribunal Económico-Administrativo Central, y recaída en asunto relacionado con el concepto de

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que después se describirá en el primer

Fundamento de Derecho de esta resolución judicial). Siendo la cuantía total del mismo la de

56.491.815 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado en fecha de 3 de enero e 1996, contra la resolución económico-administrativa antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 16 de enero de 1996, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo, que se entregó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en la súplica de la misma, en la que literalmente dijo: "Que, teniendo por recibidos, en tiempo y forma debidos, el presente escrito de demanda en relación al Recurso Contencioso- Administrativo nº 2/11/1996 interpuesto, en su dia, por D. Jose Manuel y, previos los trámites que estime oportunos, dictar sentencia por la que estimando el recurso, anule la Resolución recurrida y declare nula e improcedente la liquidación practicada por la Administración de Granollers de la Delegación de la A.E.A.T. en la provincia de Barcelona, con clave A- 080959352002364, en concepto de recargo único por importe de Pesetas 56.941.815, por el ingreso furea de plazo sin requerimiento previo de la cuota resultante de la declaración- autoliquidación complementaria por el I.R.P.F. de mi representado, correspondiente al ejercicio 1989, así como ordenar al Organo competente que practique nueva liquidación de conformidad con la normativa vigente al tiempo en que se devengó el referido impuesto, según lo expuesto en el cuerpo del presente escrito".

SEGUNDO

De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó: "Que tenga por contestada la demanda, y dicte sentencia desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas".

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones. Finalmente, por medio de Providencia de 14 de marzo de 1998, se hizo señalamiento para votación y fallo que tuvo lugar el dia 16 de julio de 1998..

CUARTO

En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las formas legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Presidente,

D. Emilio Martínez Blanco, quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución de 29 de noviembre de 1995 del Tribunal Económico-Administrativo Central (Expte. nº R.G. 9187/94; R.S. 1379/94) desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por D. Jose Manuel, vecino de Cardedéu (Barcelona), demandante de este pleito, contra el acuerdo del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña de fecha 20 de julio de 1994 que, por su parte, había desestimado también la reclamación formulada por dicho recurrente contra liquidación de un recargo del 50%, girada por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Administración, de la Agencia Tributaria de Granollers (Barcelona), practicada en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1989.

Dicha liquidación tuvo su origen en la presentación, en fecha de 3 de junio de 1993, por el ahora recurrente de una declaración complementaria por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio ya citado, practicándose, en concreto, la liquidación de referencia en concepto de recargo único del 50% por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo en aplicación de lo dispueto en el apartado 2 del artículo 61 de la Ley General Tributaria, según redacción dada por la Disposición Adicional 14ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, arrojando en el presente caso la siguiente cuantía: 56.941.815 pesetas.

SEGUNDO

Insiste el acto en su demanda en los mismos argumentos esgrimidos en la vía económico-administrativa para combatir los actos administrativos de los que las presentes actuaciones traen su causa, a saber: A) Irretroactividad de la Disposición Adicional 15ª, punto 2, de la Ley 18/1991 de 6 de junio; sostiene el recurrente que, siendo la fecha de entrada en vigor de dicha disposición la de 1 de enero de 1992, no puede ser aplicable en este caso, puesto que cuando fue cometida la infracción tributaria consistente en dejar de ingresar la oportuna cuota, que luego ingresó mediante la declaración complementaria que daria lugar al recargo que se impugna, regía el artículo 61 de la Ley General Tributaria en la redacción dada por Ley 46/1985, de 27 de diciembre, esto es, entre el 1 de enero de 1986l y el 31 de diciembre del 1991, por lo que, a su juicio, siendo ésta la norma mas favorable además, procede liquidar única y exclusivamente los intereses de demora correspondientes, que debe excluir las sanciones por las infracciones cometidas, y cuya cuantía no podrá ser inferior al 10 por 100 de la correspondiente deuda tributaria; B) Carácter sancionador del recargo por ingreso fuera de plazo según la configuración dada por la modificación de la Ley 18/1991; al respecto se sostiene que la naturaleza jurídica de...

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