SAN, 16 de Julio de 1998

PonenteFERNANDO DELGADO RODRIGUEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:2731
Número de Recurso441/1996

SENTENCIA

Madrid, a dieciseis de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sección Sexta de la Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 06/441/1996, se tramita a

instancia de IBERDROLA, S.A., representado por el Procurador D. Alejandro González Salinas, con

asistencia Letrada, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 20 de

marzo de 1.996, sobre Impuesto de Bienes Inmuebles, a las presas de Anchurias-Miller y La NoviaLa Vieja, ubicadas en el municipio de Santiago-Pontones, de la Provincia de Jaén, y en el que la

Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado,

siendo la cuantía del mismo Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo por IBERDROLA, S.A., frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del T.E.A.C de fecha 20 de Marzo de 1.996, solicitando a la Sala declare anule el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo la parte recurrente, para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando lo que en el escrito de demanda consta literalmente.

Dentro del plazo legal la Administración demandada formuló, a su vez, escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora y alegando lo que a tal fin estimó oportuno.

TERCERO

No habiéndose solicitado recibimiento a prueba, con el resultado obrante en autos. Evacuado el tramite de conclusiones, quedaron los autos conclusos y pendientes para votación y fallo, para lo que se acordó señalar el día 14 de Julio de 1.998.

CUARTO

En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y en las demás Disposiciones concordantes y supletorias de la misma. Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Fernando Delgado Rodriguez.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente litigio el Acuerdo del T.E.A.C., fechado en Madrid el 20 de Marzo de 1.996 desestimatorio del recurso de alzada interpuesto en representación de IBERDROLA, S.A. contra el Acuerdo del Tribunal Regional de Andalucía, recaído en la reclamación 23/1129/92, promovida contra los valores catastrales de 191.752.500 y 23.987.075 pesetas, asignados para el ejercicio de 1.993 a la presas de Anchurias-Miller y La Novia-La Vieja, ubicadas en el municipio de Santiago-Pontones, de la provincia de Jaén. Siendo relevantes a los efectos resolutorios del presente caso las circunstancias siguientes: El día 17 de Diciembre de 1.992, la sociedad actora recibió las notificaciones de los valores catastrales de 191.752.500 y 23.987.075 pesetas, asignados para 1993 a las presas de las que era titular: Anchurias-Miller y La Novia-La Vieja, ubicadas en el municipio de Santiago-Pontones, de la provincia de Jaén, y no estando conforme con ellos interpuso el 23 de Diciembre de 1.992 reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Andalucía, registrada con el número 23/1129/92, alegando que la presas y saltos de agua no constituyen hecho imponible en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Dicho Tribunal Regional acordó desestimar la reclamación en fecha 15 de Diciembre de 1.994, por considerar que según reiterada doctrina del Tribunal Central los aprovechamiento hidroeléctricos están inequívocamente sujetos al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, incluyendo el terreno inundado.

SEGUNDO

En la demanda se plantean dos bloques de motivos de impugnación. El primero de carácter formal sobre presuntas deficiencias en la tramitación de las ponencias de valores enjuiciadas. Y el segundo, sobre el fondo del asunto, examinando los bienes sujetos al IBI, y si el suelo ocupado por un embalse es susceptible o no de estar sometido a tributación en concepto del IBI.

En el presente fundamento jurídico vamos a examinar por su orden de exposición las objeciones formales suscitadas en la demanda sobre la tramitación administrativa de la ponencia complementaria de valores citada, cuyas memoria y principales datos figuran en el expediente administrativo, y de su contenido textual se puede deducir con suficiente grado de certeza que la Administración, y en este caso, el Centro Territorial de Jaén, -cumplimentó el art. 17 del R.D. 1.477/89 de 1-Diciembre,- y la Disposición 19ª de la O.M. de 20-Diciembre-1.989, entre otras disposiciones aplicables, tramitando dicha ponencia complementaria de valores catastrales referida al término municipal de Santiago-Pontones, con la debida adecuación al ordenamiento jurídico positivo, sin que conste se haya producido indefensión alguna a la parte recurrente, que en este litigio no solicitó la apertura del proceso a prueba; siendo correcta la versión del Abogado del Estado en este punto respecto a la carencia de acreditación por quien corresponde la carga de la prueba de las supuestas deficiencias invocadas en la demanda sobre la tramitación administrativa de dicha ponencia complementaria de valores, objeto de impugnación en este recurso contencioso- administrativo.

En cuanto a los requisitos formales del procedimiento administrativo de aprobación y publicación, se ha pronunciado la Sala 3ª Sección 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 6- 6-97

(R.5654), 13-6-97 (6.674), 4-7-97 (6.681) y dos de 21-11-97 (Rs- 8.528 y 8.529), en que se examina dicha materia en supuestos semejantes, -pronunciándose en el sentido desestimatorio de las tesis actoras por resultar los defectos de trámite no suficientemente acreditados-, o en su caso, no tener bastante gravedad para determinar la nulidad del procedimiento de aprobación respectivo, sin que en ninguno de tales casos se causara una situación de patente indefensión a la parte recurrente, procediendo el estudio del fondo del asunto, en cada uno de los casos.

TERCERO

Mas concretamente la Sala entiende a cerca de la cuestión planteada de si las presas de Anchurias-Miller y La Novia-La Vieja se encuentran o no incluídas en la Ponencia de Valores del municipio de Santiago-Pontones, que en el expediente del Tribunal Regional, recibió del Organo gestor, figuraba no sólo la Ponencia de Santiago-Pontones de 1.988, sino también la Ponencia Complementaria de 1.992, y si bien es cierto que las presas mencionadas no constan, lógicamente, en la Ponencia de 1.988, por tratarse de bienes no sujetos a la Contribución Territorial Urbana, entonces vigente, no es menos cierto que sí constan en la Ponencia Complementaria de 1.992, en base a la cual se han fijado por el Organo gestor los valores catastrales impugnados, según consta expresamente en las correspondientes notificaciones,...

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