SAN, 23 de Julio de 1998

PonenteMARIA ASUNCION SALVO TAMBO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:2910
Número de Recurso186/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 186/96 y acumulado 187/96,

se tramita a instancia de DON Pedro Antonio, representado por el Procurador Sr.

Vázquez Fernández contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 21 de

febrero de 1996, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal

Económico Administrativo Regional de Canarias de fecha 7 de julio de 1993, sobre liquidación por el

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1987, y en el que la Administración

demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía

del mismo 16.238.406 ptas.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso, en fecha 21 de marzo de 1996, este recurso respecto de los actos antes aludidos y, admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"Que, habiendo por presentado este escrito y sus copias, se sirva tener por formulada la demanda en el proceso contencioso-administrativo referenciado en el encabezamiento y, siguiéndolo por sus trámites legales, dicte sentencia en la que, estimando la demanda, DECLARE la nulidad de la Resolución del TEAC en la medida en que ordena que debe liquidarse el IRPF de mi representada del periodo de 1987 y, subsidiariamente de los hechos como infracción, y, en cualquier caso, CONDENE a la Administración al pago de las costas procesales".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó " que tenga por contestada la demanda y dicte Sentencia desestimando la misma y declarando la validez del acto administrativo impugnado".

  3. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, siguió el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, tras lo cual, en providencia de 16 de junio de 1998, se dejó sin efecto, por necesidades del servicio, el señalamiento hecho para el día 18 de junio de 1998 y se hizo nuevo señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 16 de julio de 1998, en que efectivamente se deliberó, votó y falló. 4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrantado las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente la Magistrada de esta Sección María Asunción Salvo Tambo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo y en su acumulado, respectivamente, dos resoluciones, de 21 de febrero de 1986 ambas, del Tribunal Económico Administrativo Central (Expedientes nº R.G. 7486-93; R.S. 1320-93; y R.G. 7243-93; R.S. 1317-93) estimatorias en parte de sendos recursos de alzada interpuesto por Don Pedro Antonio y Doña Fátima, cónyuges y ahora recurrentes, contra otras dos resoluciones, ambas de 7 de julio de 1993, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias, relativas a liquidaciones sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, período 1987 e importes respectivos de 39.173.481 y 35.777.697 ptas.

    Las referidas liquidaciones tuvieron su origen en actas de disconformidad, también ambas de la misma fecha, 3 de febrero de 1992, incoadas a los hoy actores por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Las Palmas, por el impuesto y periodo antes indicados y en las que se procedió a la regularización como consecuencia de incrementos no justificados de patrimonio, en ambos casos, por importe de 37.844.952 ptas., consecuencia de la falta de correlación entre la renta disponible del ejercicio y la inversión neta realizada (en concreto atribuía tal consideración a la financiación de una serie de pólizas de seguros de prima única que no habían declarado en el Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio ni sus rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas), como consecuencia de aumento de rendimientos del capital mobiliario en 535.501 ptas., por elevación al íntegro del importe obtenido en las operación de seguro a prima única y como consecuencia de la minoración de 428.401 ptas. que habían incluído cada uno de ellos como incremento de patrimonio por la mencionada operación y de 863.292 ptas. que habían declarado como rendimientos de capital mobiliario no sujetos a retención, proponiéndose en consecuencia, liquidación en los respectivos casos por importes de 47.292.684 ptas. y 43.185.713 ptas., comprensivas de cuota (16.238.406 y

    14.816.031), intereses de demora (6.696.669 y 6.145.635) y sanción al 150 por ciento (24.357.609 y

    22.224.047 ptas.).

    Las propuestas liquidatorias fueron confirmadas por acuerdo de 29 de mayo de 1992 de la Inspectora-Jefe, si bien reduciéndose la sanción en 50 puntos porcentuales en atención a la alegación relativa a la capacidad económica, de modo que las deudas tributarias quedaron reducidas a 39.173.481 y

    35.777.697 ptas., respectivamente.

    El Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias desestimó las reclamaciones interpuestas por los hoy recurrentes en sendas resoluciones de 7 de julio de 1993 e interpuestos recursos de alzada contra las mismas el Tribunal Económico Administrativo Central en las resoluciones ahora impugnadas acuerda en ambos casos idénticamente: "1º) Estimarlo en parte en el sentido expuesto en el Considerando 14, revocando la resolución recurrida, 2º) Anular la liquidación impugnada que deberá ser sustituida por otra en los términos expuestos en el Considerando 12ª y 3º) Declarar que por aplicación de la Disposición Transitoria primera de la Ley 25/1995, procede reducir la sanción en su día impuesta, que quedará fijada en el 60% de la nueva liquidación que resulte conforme a lo dispuesto en el acuerdo 2º anterior, y que se aplicará a la deuda resultante con carácter previo a la deducción del importe ingresado a cuenta a través de la declaración complementaria". En el Considerando 12º el Tribunal Central considera pertinente la deducción de lo ingresado...

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