SAN, 14 de Septiembre de 1998

PonenteEDUARDO ORTEGA MARTIN
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:1998:3092
Número de Recurso592/1996

SENTENCIA

Madrid, a catorce de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO de esta AUDIENCIA NACIONAL

(SECCIÓN 7ª) los autos número 592/96, seguidos entre partes, de la una y como demandante D.

Joaquín, representado por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RIVERA ROMÁN,

y de la otra, como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE

OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES y MEDIO AMBIENTE), representada por el ABOGADO DEL

ESTADO; versando el presente proceso sobre impugnación de resolución sancionadora en

procedimiento disciplinario incoado a funcionario público.

Siendo Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. EDUARDO ORTEGA MARTÍN, quien expresa el

parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la indicada parte actora interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 1 de abril de 1996 de la Secretaria General de Comunicaciones, por Delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que acordaba imponerle una sanción de suspensión de funciones por seis días en concepto de responsable de la falta disciplinaria continuada de carácter grave prevista y sancionada en el art. 7.1 a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto nº 33/86 de 10 de enero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce previsto en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites de demanda y contestación, en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Solicitado en legal forma el recibimiento del recurso a prueba, se acordó en conformidad con dicha petición por Auto de 19 de diciembre de 1996, tras lo cual, una vez practicadas las diligencias probatorias solicitadas y declaradas pertinentes, sin más trámites, se señaló día y hora para votación y fallo, lo que ha tenido lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, funcionario del Cuerpo Auxiliar Postal y de Telecomunicación, Escala de Clasificación y Reparto, destinado en la época a que se contrae la litis en el Distrito 14 de la Jefatura Provincial de Correos y Telégrafos de Madrid, interpuso el presente recurso contencioso- administrativo contra la resolución de fecha 1 de abril de 1996 de la Secretaria General de Comunicaciones, dictada por Delegación del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, que acordaba imponerle una sanción de suspensión de funciones por seis días, en concepto de responsable de la falta disciplinaria continuada de carácter grave prevista y sancionada en el art. 7.1 a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto nº 33/86 de 10 de enero.

SEGUNDO

Los hechos atribuidos al recurrente, por los cuales le fue impuesta la sanción que hoy se cuestiona en esta sede judicial, se remontan a los días 29 de julio, 2 y 3 de agosto, y 3, 10 y 28 de octubre de 1994. Y así, siempre lo que la resolución impugnada declara como hechos probados, el citado 29 de julio y los 2 y 3 de agosto no habría recogido el funcionario recurrente en el Estanco sito en el Ministerio de Agricultura, Paseo Infanta Isabel nº 1, las carteras de abono de transporte, de forma que, por aquella misma razón, recibió expresa advertencia de su Jefe de la obligación de hacerlo. Y pese a ello, el día 3 de octubre de aquel mismo año no entregó en el Estanco la citada cartera y el 10 del citado mes la dejó en la Conserjería Mayor del Ministerio, por tanto sin hacer entrega de ésta en el Estanco. Finalmente, el día 28 del mismo mes de octubre de 1994 se habría negado a desempeñar las tareas que le fueron encomendadas en su puesto de trabajo. Por todo ello, el órgano administrativo vino a calificar estos hechos, según ha sido ya dicho, como una falta disciplinaria continuada de carácter grave prevista en el art. 7º.1º letra a) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, aprobado por Real Decreto nº 33/86 de 10 de enero, consistente tal tipificación en «falta de obediencia debida a los superiores».

TERCERO

Invoca en primer lugar el actor, como motivo de su recurso, la supuesta infracción por la resolución sancionadora del principio constitucional de presunción de inocencia, ya que, se dice, la sanción disciplinaria le ha sido impuesta con el único apoyo de la declaración de aquel que formuló en su día la denuncia, y ello además sin hacer mención a los medios de prueba presentados por él mismo en su defensa. Igualmente afirma que no ha existido aquella negativa a la realización de las tareas que por la resolución impugnada se indica, sino tan sólo la solicitud de que tal orden fuera cursada por escrito. Y finalmente, en este propio sentido se afirma que en contra de la versión dada exclusivamente por la persona del denunciante él mismo habría presentado prueba testifical ratificatoria de su versión de los hechos.

Pero el principio de presunción de inocencia, como reiterada jurisprudencia constitucional tiene declarado, se extiende sólo a la efectiva concurrencia de suficientes elementos de prueba, lícitamente obtenidos y racionalmente bastantes como para fundar la resolución sancionadora; o dicho de otra forma y como ha expresado la Sentencia del Tribunal Constitucional 24/92 de 14 de febrero...

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