SAN, 22 de Septiembre de 1998

PonenteEMILIO MARTINEZ BLANCO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:3340
Número de Recurso171/1995

SENTENCIA

Madrid, a veintidos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo número 02/0000171/1995, que ante esta

Sección Segunda, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha

promovido el Procurador D. Antonio Miguel Angel Araque Almendros, en nombre y representación

de D. Imanol, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr.

Abogado del Estado, contra la resolución primero presunta, después expresa de fecha 5 de julio de

1995 (R.G. 2777/94 y R.S. 567/94), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, y

recaída en asunto relacionado con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho de esta resolución judicial). Siendo

Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, Don Emilio Martínez Blanco, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de dicho interesado se interpuso recurso contencioso-administrativo, a través de escrito presentado en fecha de 23 de marzo de 1995, contra la resolución económico- administrativa antes mencionada, acordándose su admisión por medio de Providencia de fecha 24 de marzo de 1995, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y con reclamación del correspondiente expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 3 de octubre de 1995, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 2 de abril de 1997, en el que después de alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la desestimación del mismo, así como la confirmación de los actos impugnados.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba de los autos, se acordó el mismo por medio de resolución de fecha 10 de julio de 1997, y se dispuso la práctica de los medios probatorios declarados pertinentes, con el resultado que puede verse en estas actuaciones judiciales. Dándose seguidamente traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, los cuales las evacuaron a través de sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos. QUINTO.- Por medio de Providencia de esta Sección Segunda se señaló para el trámite de votación y fallo del presente recurso jurisdiccional el día 10 de septiembre de 1998, en el que se deliberó y votó el mismo; habiéndose observado en la tramitación de dicho recurso las debidas prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en determinar si la resolución de fecha 5 de julio de 1995 (R.G. 2777/94 y R.S. 567/94), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que se desestimó el recurso de alzada interpuesto por dicho interesado, D. Imanol, vecino de Madrid, contra el acuerdo de fecha 22 de diciembre de 1993, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, desestimatorio a su vez de la reclamación número 5562/89, formulada por tal interesado contra las retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1988, que le fueron practicadas al citado interesado por la empresa "ANTIBIOTICOS, S.A.", por importe de 19.402.958 pesetas, es o no ajustada al Ordenamiento Jurídico (aquella resolución económico-administrativa). Y para ello es procedente, según criterio de la Sala, la exposición previa de los siguientes hechos:

1).- Que el interesado mantuvo con la empresa "ANTIBIÓTICOS, S.A." una relación laboral de carácter especial de alta dirección, hasta que, el 25 de febrero de 1989 dicha empresa le comunicó su voluntad de resolver unilateralmente el contrato; presentada por aquél demanda de conciliación el 2 de marzo de 1989, el día 6 siguiente se firmó acta, en la que la empresa se avenía a pagar al solicitante una indemnización de 123.269.651 pesetas, que fue aceptada pr el interesado.

2).- Que el 10 de mayo de 1989, el recurrente fue notificado por la empresa de la práctica por ésta de retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en cuantía de 19.402.958 pesetas, por entenderla procedente en relación con las percepciones motivadas por la rescisión de la relación laboral con la sociedad; detallaba a continuación que dicha cuota retenida equivale al 35 por 100 de la diferencia entre la indemnización acordada y el importe de 13,875 mensualidades de salario íntegro, resultando de computar 45 días de indemnización por año de trabajo, a razón de 4.888.838 pesetas/mes, (58.666.059 pesetas en cómputo anual) es decir, una deducción de 67.832.627 pesetas, que la empresa entendía no sometida al Impuesto. El citado periodo de 13,875 meses se computaba desde el 15 de febrero de 1979, fecha en que el interesado comenzó su relación laboral ordinaria con la empresa, sustituía el 24 de noviembre de 1988 por otra especial, de alta dirección, vigente en la fecha del cese, el día 25 de febrero de 1989.

3).- Que el interesado, al no estar de acuerdo con dicha retención, presentó contra la misma reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Madrid, alegando que la cantidad no sujeta es la totalidad de la indemnización, toda vez que al misma no supera el límite de 42 mensualidades de salario íntegro contemplado por el artículo 56 del estatuto de los Trabajadores para los casos de despido; por medio de escrito presentado el 17 de mayo de 1989, compareció ante dicho Tribunal la entidad retenedora, solicitando que se la tuviese por personada en el expediente y que se accediese a la suspensión de la obligación de ingresar la retención debatida, a cuyo efecto acompañaba aval.

4).- Que con fecha 22 de diciembre de 1993, el Tribunal Regional de Madrid resolvió la reclamación interpuesta, después de entrar en el fondo planteado por la misma y considerar que, en caso de indemnización por despido a personal de alta dirección, no puede confundirse "máximo obligatorio" a efectos fiscales "con máximo obligatorio" a efectos civiles o laborales, por lo que no puede deducirse la no sujeción del hecho de haberse...

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