SAP Alicante 663/1998, 25 de Septiembre de 1998

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 4 (civil)
Fecha25 Septiembre 1998
Número de resolución663/1998

AP de Alicante. Sección CUARTA. Rollo 1042/95

Ilmo. Sr. D. Federico Rodríguez Mira.

Ilmo. Sr. D. Manuel B. Flórez Menéndez.

Ilmo. Sr. Dª. Mª Amor Martínez Atienza.

En la ciudad de Alicante, a veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA N°. 663

En el recurso de apelación interpuesto por D. Lorenzo, representado por el Procurador Sr. Miralles Morera, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Denia, habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel B. Flórez Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Denia, en los autos de juicio de menor cuantía número 482/93, se dictó en fecha 28 de marzo de 1995 sentencia cuya parte dispositiva es dei siguiente tenor literal:

"Con estimación de la demanda presentada por el Procurador D. Antonio M. Barona Oliver, en nombre de D. Esteban y D. Jose Daniel, en su propio nombre y como representante de la sociedad particular civil denominada Auto Escuela Pego contra D. Lorenzo : 1.- Declaro la deslealtad consistente en la aplicación de los precios a bajo coste señalados en los documentos n°. 3, 4, 5 y 6 de los aportados junto a la demanda. 2.- Condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y en consecuencia cesar en el acto de aplicar y ofrecer los precios referidos en los citados documentos y en el acto de propaganda sobre dichos precios a la pérdida. 3.- Condeno al demandado al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los actores consistente en las pérdidas causadas a estos en los últimos tres años a la fecha de interposición de la demanda, sumando tal cantidad 5.874.032 pts. 4.- Condeno al demandado al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos y, previo emplazamiento de las partes, se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación número 1042/95, en el cual se personaron ambas partes litigantes. Tramitado el recurso en legal forma y conferidos los oportunos traslados, se propuso a las partes la posibilidad de sustituir el trámite de vista oral por el de informes escritos, a lo que mostraron su conformidad, presentando los correspondientes informes y señalándose para votación y Fallo el día 24.9.98.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los actores, hoy apelados, explotan en régimen de sociedad civil un negocio de autoescuela en la localidad de Pego e interponen la demanda rectora de los presentes autos frente al titular de la otra autoescuela existente en dicha localidad, alegando que la misma tiene lijados los precios de las enseñanzas teóricas y prácticas en cantidades notablemente inferiores al precio de coste, en términos constitutivos de una venta a pérdida cualificada como acto de competencia desleal en el art. 17-2-c) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, ejerciendo en dicha demanda las acciones declarativa de la deslealtad del acto, de cesación del mismo y de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados (números 1, 2 y 5 del art. 18 de la Ley 3/1991 ). La sentencia de instancia estimó la demanda en su práctica integridad. El recurso de apelación deducido por la representación del demandado viene a reproducir todas las alegaciones del escrito de contestación, procediendo comenzar a examinarlas por lo relativo a la excepción de prescripción.

SEGUNDO

El art. 21 de la Ley 3/1991 declara que "las acciones de competencia desleal prescriben por el transcurso de un año desde el momento en que pudieron ejercitarse y el legitimado tuvo conocimiento de la persona que realizó el acto de competencia desleal; y, en cualquier caso, por el transcurso de tres años desde el momento de la realización del acto". En el caso de autos, la demanda, interpuesta el 29 de noviembre de 1993, denuncia unas prácticas que se remontan a varios años atrás, que los actores conocieron de manera inmediata y en sus exactos términos, y que se han desarrollado ininterrumpidamente hasta el mes de mayo del mismo año 1993, si bien los demandantes no supieron de su cesación hasta después de iniciado el proceso. Con independencia de otros problemas interpretativos que plantea el precepto citado, ha de entenderse que queda así soslayado el inconveniente que representa la fijación de dos plazos de prescripción distintos para una misma acción, ya que con aquel puntual conocimiento de los hechos y de su autor se excluye la aplicación del plazo de tres años, según resulta del tenor literal de la norma puesto en relación con el art. 1969 CC . La cuestión pasa entonces a determinar lo que deba considerarse momento inicial del cómputo y al respecto, aceptando en parte los argumentos de la sentencia recurrida, y ante la falta de pronunciamientos jurisprudenciales sobre las acciones de esta ley especial, ha de traerse a colación el criterio general expresado en relación con las más variadas acciones dimanantes de actos continuados, bien en su dinámica bien en su resultado, en las que se considera que la acción persiste y el plazo de prescripción no comienza a correr hasta el agotamiento, conclusión o estabilización de tales actos ( STS de 12.2.90, 25.6.90, 27.6.90, 30.1.93, 24.5.93, 24.6.93 y 8.4.97, entre muchas otras). Sin desconocer la entidad de las razones en que se basa el criterio contrario de una de las sentencias citadas en autos ( SAP de Valladolid de 17.10.97 ), estima esta Sala que no hay inconveniente insalvable alguno en trasladar dicha doctrina a las acciones reguladas en el art. 18 de la Ley 3/1991, cuando versen sobre actos de tracto continuo; y que, por el contrario, los principies a ellas aplicables son equiparables, máxime si se tiene en cuenta la acusada proximidad conceptual de alguna de estas acciones con las derivadas de culpa extracontractual de los arts. 1902 ss. CC, proximidad que según la doctrina es lo que ha llevado a someterlas al mismo plazo de prescripción del art. 1968-2 CC :. Parecidos pronunciamientos son los que se mantienen en las SAP de Zaragoza de 18.12.96 y de Badajoz de 1.10.97 y, en línea con el proceso de la primera de ellas,...

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