SAN, 23 de Septiembre de 1998

PonenteERNESTO MANGAS GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1998:3346
Número de Recurso102/1994

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional

el recurso contencioso-administrativo número 102/94, promovido por AGRUPACION DE

ARTESANOS BODEGUEROS DE RIOJA, representada por el Procurador D. MANUEL INFANTE

SANCHEZ-TORRES, con asistencia Letrada, contra la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y

Alimentación, de 30 de Noviembre de 1993, por la que se modifican los artículos 8 y 10 del

Reglamento de la Denominación de Origen calificada Rioja y de su Consejo Regulador, aprobado

mediante Orden de 3 de Abril de 1991; habiendo sido parte en autos la Administración demandada,

representada por el Abogado del Estado; cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, fue admitido a trámite, reclamándose el expediente administrativo, para, una vez recibido, emplazar a la parte actora a fin de que formalizara la demanda, lo que así hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando la declaración de nulidad de la Orden Ministerial impugnada en su conjunto y, subsidiariamente, de las modificaciones introducidas por la misma en la Orden de 3 de abril de 1991, con costas a la parte demandada.

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando la declaración de inadmisibilidad del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

Segundo

Recibido el proceso a prueba, y practicada con el resultado que obra en autos, se dio traslado a las partes por su orden, para conclusiones, en cuyo trámite fijaron sus posiciones.

Mediante providencia de 12 de Febrero de 1998 se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado para el día 4 de marzo de 1998, a fin de recabar el emplazamiento del Consejo Regulador de Denominación de Origen Rioja, lo que se dejó sin efecto mediante auto de 26 de marzo de 1998, señalándose para votación y fallo el día 16 de Septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ERNESTO MANGAS GONZALEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión (artículo 24.1, C.E.).

Por ello, los Juzgados y Tribunales deben proteger los derechos e intereses legítimos, tanto individuales como colectivos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión. Y para la defensa de estos últimos, ha de reconocerse la legitimación de las corporaciones, asociaciones y grupos que resulten afectados o que estén legalmente habilitados para su defensa y promoción (artículo 7.3, L.O. 6/1985). En este sentido se pronuncia el artículo 32 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Y, por lo demás, las trabas que la legitimación activa para impugnar disposiciones generales pudieran derivar de lo establecido en los artículo 28 y 39 de la Ley Jurisdiccional, deben estimarse removidas en virtud del alcance que cabe atribuir al mencionado artículo 24.1, en relación con la disposición tercera de la Constitución Española (Sentencia Constitucional 160/1985).

De manera que, siendo la Agrupación accionante una asociación constituída al amparo de la Ley 19/1977, entre cuyos fines se encuentra -según los estatutos de la misma- la defensa de los intereses de las empresas asociadas -bodegas que efectúan su actividad económica en el sector de crianza y exportación de vinos amparados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Rioja, en el que la expresada Agrupación está representada-, carece de fundamento la causa de inadmisibilidad que el Abogado del Estado opone al amparo de los artículos 82 b) y 28 de la Ley Jurisdiccional, atendido el objeto de la Orden Ministerial impugnada, por cuanto que concurre una entidad agrupadora de intereses afectados por la norma impugnada, intereses coincidentes con el ámbito de fines de la asociación y que otorgan legitimación a aquélla para la impugnación directa del reglamento, como tiene dicho esta Sala en Sentencia de 8 de enero de 1980, recurso número 40.175.

SEGUNDO

Partiendo de lo dispuesto en los artículos 97 de la Constitución Española y 14.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (actualmente, artículo 12.2 a), Ley 6/1997), sostiene la parte demandante que la Orden impugnada debe ser necesariamente incluída dentro de la categoría de las normas emanadas en el ámbito de la supremacía general, y que incurre en nulidad absoluta al haber sido dictada por Órgano manifiestamente incompetente, sin la intervención del Consejo de Ministros.

Sostiene, al propio tiempo, que la competencia en materia de denominaciones de origen se encuentra transferida a las Comunidades Autónomas abarcadas por la Denominación de Origen Rioja (artículos 10.9 y 27, L.O. 3/1979; artículo 44.25, L.O.13/1982; artículo 8.1.7, L.O. 3/1982).

Sin embargo, la Sentencia constitucional 112/95, después de constatar la asunción, por parte de las Comunidades Autónomas del País Vasco, Navarra y La Rioja, de competencia exclusiva en materia de denominación de origen, en colaboración con el Estado, a través de sus respectivos Estatutos de Autonomía, y de examinar el alcance de la cláusula "en colaboración con el Estado", a la luz de la doctrina sentada en las Sentencias Constitucionales 11/1986, 186/1988, 209/1989 y 211/1990, viene a establecer que el Estado puede ordenar las denominaciones de origen que abarquen el territorio de varias Comunidades Autónomas, "una actuación que lógicamente sólo pueden efectuar los órganos generales del Estado". Criterio que ha venido a ser confirmado a través de la modificación del artículo 1, párrafo segundo, del Real Decreto 157/88, operada por Real Decreto 1906/95.

Por otra parte, al cuestionar también la parte actora la competencia del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar la Orden de 3 de Abril de 1991, modificada precisamente por la aquí impugnada, ya expresó esta Sección (Sentencia de 14.1.1997, recurso número 221/91), que dicha competencia le viene atribuída por el artículo 84.3 de la Ley 25/1970, del Estatuto del Vino, la viña y los alcoholes, así como por el artículo 84.4 de su reglamento, aprobado por Decreto 835/72.

TERCERO

También vino a señalar esta Sección en la mencionada Sentencia de 14 de Enero de 1997 que el Reglamento aprobado por la Orden de 3 de abril de 1991 no se había dictado en desarrollo de ninguna Ley, extremo único al que se refiere el artículo 22.3 de la Ley Orgánica 3/1980. Del mismo modo, a propósito del Reglamento precedente, aprobado por Orden de 2 de Junio de 1976, la Sentencia de esta Sala, de 8 de Enero de 1980, luego de poner de manifiesto que el dictamen preceptivo del Consejo de Estado es obligado en todos aquellos casos en que una Ley es completada, desarrollada o ejecutada por un reglamento, vino a indicar que la...

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