SAP Madrid, 9 de Octubre de 1998

PonenteNICOLAS PEDRO MANUEL DIAZ MENDEZ
ECLIES:APM:1998:10947
Número de Recurso742/1997
ProcedimientoCOGNICIÓN
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

SENTENCIA

En Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Décimo-Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio de cognición sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Móstoles bajo el núm. 262/96 y en esta alzada con el núm. 742/97 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Blas y Doña Lidia, representados por la Procuradora Doña Ana Silva García del Amo y dirigidos por la Letrada Doña Rosa Mª Serra Cantó; y, como apelados, La Comunidad de Propietarios del edificio cito en calle CAMINO000, nº NUM000, de Móstoles, representada por el Procurador Don José Moreno Ayllón y dirigida por el Letrado Don Victor García Vicente, y Don Inocencio, que actúa por sí y bajo la dirección del Letrado Don Juan Manuel Barcones Huertas.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

VISTO, siendo Magristrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Nicolás Díaz Méndez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos más arriba indicados, con fecha 28 de Enero de 1997, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda planteada por Comunidad de Propietarios de la calle CAMINO000, nº NUM000 de Móstoles, representada por el Procurador Don Jesús Moreno Ayllón, contra Don Blas y Doña Lidia, representados por la Procuradora Doña Ana Silvia García del Amo, y contra Don Inocencio ; y condeno a Don Blas y Doña Lidia, a que abonen a la demandante la cantidad de ciento veinte mil pesetas (120.000 ptas.) y los intereses de tal suma desde la interpelación judicial.

Así mismo, condeno a Don Inocencio a que abone a la demandante la cantidad de noventa y tres mil pesetas (93.000 pts.) y los intereses de este importe desde la interpelación judicial.

Se rechaza la pretensión interesada por los demandados citados en primer lugar en su escrito de contestación, en orden a la reclamación de setecientas veintiuna mil pesetas (721.000 pts.) de principal y doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 pts.) de intereses frente a la actora inicial.

No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Blas y Doña Lidia, se interpuso recurso de apelación, que fundamente indicando que la sentencia que recurre no se atiene a la base de los argumentos por ella razonados para la oposición mantenida, así como a las pruebas realizadas, haciendo alegaciones al respecto para terminar suplicando se declare haber lugar al recurso e imponiendo a la demandante la restitución del precio por sus representados pagado por un total de 721.000 ptas. en concepto de aumento indebido, así como los intereses legales que procedan, y las costas del recurso y de la primera instancia.

TERCERO

Admitido que fue el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a las demás partes, presentándose escrito de impugnación por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del edificio sito en c. CAMINO000 nº NUM000 de Móstoles, Madrid, para en base a las alegaciones en el mismo contenidas suplicar la desestimación del recurso interpuesto de contrario y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Remitidos los autos a este Tribunal mediante oficio de fecha 1 de Septiembre de 1997, se formó el oportuno rollo, se designó ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, quedó en turno de señalamiento para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Adentrarnos en el conocimiento del presente recurso hace conveniente precisar que la sentencia viene consentida por una de las partes codemandada, al no recurrirla, por lo que respecto de ésta ha devenido firme, al tratarse además de reclamaciones independientes pero acumuladas, por no excluyentes ni incompatibles, por lo que se ha de contraer el recurso al formulado por la parte codemandada recurrente, y es de partir del contenido de la demanda y de la oposición formulada por la recurrente, y en aquélla se formula reclamación de cantidad (229.000 de principal) con amparo fáctico en que Junta General Extraordinaria de fecha 16-1-1985 de la Comunidad demandante, a la que asiste el codemandado Sr. Blas, se acuerda autorizar a éste a la apertura de un salón de belleza con la condición de que la cuota mensual será la del 200% con respecto a los demás vecinos, condición que fue votada por el citado Sr. Blas afirmativamente y que ha...

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