SAP Madrid 10/95, 6 de Octubre de 1998

PonenteROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
ECLIES:APM:1998:10750
Número de Recurso239/1996
ProcedimientoMENOR CUANTÍA
Número de Resolución10/95
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 21ª

SENTENCIA

En Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandante Serafin y de otra, como apelados- demandados " DIRECCION000 .", " DIRECCION001 " y C.S. APOLO S.A. seguidos por el trámite de menor cuantía.

VISTO, siendo Magristrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Rosa María Carrasco López .

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, en fecha 13 de septiembre de 1995, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Serafin, representado por la Procuradora Sra. Goñi Toledo, contra " DIRECCION000 ." y "Apolo Compañía de Seguros, en liquidación" representados ambos por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, debo declarar y declaro no haber lugar a la reclamación pretendida por falta de culpa de los demandados.- Las costas procesales serán abonadas por el demandante.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que han comparecido las partes, substanciándose el recurso por sus tramites legales, no habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada.

TERCERO

La vista pública celebrada el día 5 de octubre de 1998, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante ejercita al amparo de los artículos 1.092 del Código Civil y artículos 19 a 22 y 102 a 111 del Código Penal, vigente en el momento de interponer la demanda, acción indemnizatoria contra la entidad " DIRECCION000 .", propietaria del Pub " DIRECCION001 " sito en esta capital, calle DIRECCION002, núm. NUM000, y la aseguradora "APOLO S.A." para que sean condenadas a reparar los daños y perjuicios consistentes en gastos por asistencia médica, tiempo que estuvo lesionado e incapacitado laboralmente y los perjuicios estéticos sufridos, valorado todo en 10.197.364 pts., los cuales tuvieron su origen en las lesiones sufridas por él cuando hallándose en el referido local fue golpeado por otro cliente.

Las entidades demandadas si bien reconocieron que se produjo la agresión del actor en el local por parte de otro cliente, que no fue identificado, discreparon en primer lugar con aquél en el punto referente a que sean responsables por pasividad de los camareros, afirmando que el hecho lesivo tuvo lugar tras una provocación del demandante al agresor, y que ello ocurrió de forma súbita, siendo imposible preverlo y menos aun evitarlo, y en segundo lugar, se opusieron a la cuantía indemnizatoria reclamada porque si bien reconocen las lesiones sufridas en virtud de las cuales sufrió traumatismo en el ojo izquierdo, herida de iris y vitreorragia, siendo necesario operarla, quedándole una catarata con desprendimiento de retina casi total, niegan que ello le haya provocado incapacidad para su trabajo habitual porque sigue haciéndolo en el negocio familiar que pertenece a la rama de hostelería. Añadiendo la entidad aseguradora que en todo caso la póliza cubre la cantidad solo de cinco millones por víctima, por lo que en el caso de ser condenada lo sería hasta la referida cuantía exclusivamente.

El juzgador de instancia una vez valorada la prueba declaró en el fundamento primero los hechos que habían resultado acreditados, y aquéllos que no lo fueron: 1º) la agresión consistió en "un solo puñetazo por otro cliente desconocido a quien previamente provocó o incomodó verbal o gráficamente", 2º) no se probó que hubiera una "previa reyerta o discusión violenta involuntariamente al actor" y 3º) "el hecho ocurrió súbitamente y de forma imprevista ante la desproporcionada y brutal reacción de la desconocida persona que agredió al demandante".

En conexión con lo anterior declaró el juzgador que el hecho ocurrido fue inevitable en los términos contenidos en el artículo 1.105 del Código Civil, por lo que no concurrió el elemento culposo, por lo que no era apreciable en la propiedad demandada el deber de previsibilidad, concluyendo que al ser el hecho imprevisible y en cuya causación intervino también la víctima, no era exigible responsabilidad a la entidad demandada. Asimismo añadió en el fundamento tercero apartado final que era improcedente fundamentar la acción en el art. 21 del ...

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