SAN, 20 de Octubre de 1998

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:1998:3982
Número de Recurso1128/1997

SENTENCIA

Madrid, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1128/97 que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora Dª Pilar Cosmen

Mirones en nombre y representación de Telefonía Aragonesa S.A. frente a la Administración

General del Estado, representada por el Sr.Abogado del Estado, contra Resolución del Excmo.Sr.

Ministro de Interior de fecha 1 de septiembre de 1997, en virtud de la cual se imponía a la entidad

demandante la sanción de 5 millones una pesetas (5.000.001 pts) por la comisión de infracción

muy grave tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 23/1992, de 30 de

julio, de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a) en relación con el artículo 2.1 del Reglamento

de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr.

D.Fernando Román García..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la entidad recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia, previa realización de las actuaciones necesarias para acreditar la postulación en forma, con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando que "se proceda a dictar sentencia por la que, estimando el presente recurso, se declare la caducidad del expediente administrativo sancionador y, en consecuencia, la nulidad radical de la sanción impuesta a la recurrente; subsidiariamente, para el supuesto de no estimarse la caducidad alegada, se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo recurrido, y, en consecuencia, deje sin efecto la sanción impuesta a mi representada; y, subsidiariamente también, para el caso de entrar a conocer el fondo del asunto, se estime el recurso, y deje sin efecto el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, la sanción impuesta, al no haberse cometido infracción alguna, debiendo proceder al sobreseimiento y archivo del expediente; todo ello con imposición de costas a la Administración demandada" (sic).

TERCERO

El Sr.Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso con imposición de costas a la parte actora.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones, que evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 13 de octubre de 1.998, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en este recurso la Resolución del Excmo.Sr. Ministro de Interior de fecha 1 de septiembre de 1997, en virtud de la cual se imponía a la entidad demandante sanción de cinco millones una pesetas (5.000.001 pts) por la comisión de infracción muy grave tipificada en el artículo 22.1.a) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada, y en el artículo 148.1.a) en relación con el artículo 2.1 del Reglamento de Seguridad Privada aprobado por Real Decreto 2364/1994.

La infracción imputada aparece fundamentada, según consta en la Resolución impugnada, en que la noche del 8 de noviembre de 1996 la entidad demandante, por medio de su empleado Don Jesús Ángel, prestó un servicio de seguridad consistente en la vigilancia desde el interior de su vehículo de la puerta de acceso a la nave nº 54 del Polígono Río Huerva, de la localidad de Cuarte de Huerva (Zaragoza), que se encontraba fracturada en la parte inferior, realizando así dicha empresa actividades de seguridad privada de las comprendidas en el artículo 5.1 de la Ley 23/1992 sin hallarse inscrita en el Registro de Empresas de Seguridad del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

Alega en primer término la entidad demandante que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, cuestión que ha de ser examinado con antelación a la de fondo atinente a la comisión o no de la infracción imputada, pues es obvio que si se apreciara la caducidad alegada carecería de sentido el análisis posterior de la indicada cuestión de fondo.

Al respecto está acreditado que la notificación a la entidad recurrente de la incoación del expediente sancionador se produjo el 11 de febrero de 1997 (folio 12 del expediente), solicitando ésta mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 1997...

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