SAN, 19 de Noviembre de 1998

PonenteVENTURA PEREZ MARIÑO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:1998:4703
Número de Recurso390/1995

SENTENCIA

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 02/390/1995, se tramita a

instancia de DIRECCION000, representado por el Letrado D. Manuel Camas

Jimena, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 19 de abril de

1995 sobre liquidación por el Impuesto sobre bienes inmuebles de entidades no residentes, y en el

que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del

Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. La parte indicada interpuso en fecha 3 de julio de 1995 este recurso respecto de los actos antes aludidos y, a admitido a trámite, anunciada la interposición del mismo en el Boletín Oficial del Estado, y reclamado el expediente administrativo, se entregó éste a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo, en la que realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el Suplico de la misma, en el que literalmente dijo:"que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito con sus copias, junto con el expediente administrativo del que me fue dado traslado, se digne admitirlo y, en su virtud, por presentada demanda en el presente Recurso Contencioso-Administrativo, para tras los trámites legales oportunos, dictar en definitiva sentencia por la que se estime el recurso, anulando el acto administrativo recurrido y declarando el derecho de mi representada a la exención solicitada en el Impuesto Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes.".

  2. De la demanda se dió traslado al Sr. Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó "Que tenga por contestada la demanda deducida en el presente litigio y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho" .

  3. Solicitado el recibimiento a prueba del recurso, la Sala dictó Auto de fecha 18 de abril de 1996 denegando el recibimiento a prueba del recurso.

    Siendo el siguiente trámite el de Conclusiones, a través del cual, las partes, por su orden, han concretando sus posiciones y reiterado sus respectiva pretensiones. Por providencia se hizo señalamiento para votación y fallo el día 12 de noviembre de 1998, en que efectivamente de deliberó, votó y falló.

  4. En el presente recurso contencioso-administrativo no se han quebrando las forma legales exigidas por la Ley que regula la Jurisdicción. Y ha sido Ponente el Magistrado de esta Sección Don Ventura Perez Mariño.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - El objeto del presente recurso contencioso-administrativo se centra en si la resolución de fecha 19 de abril de 1995 (R.G. 3895/93 y R.S. 771/93), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, por la que fue desestimada la reclamación formulada por dicha entidad mercantil, " DIRECCION000 ", con domicilio social en Gibraltar (Gran Bretaña), contra el acuerdo de fecha 25 de marzo de 1993, de la Dirección General de Tributos, desestimatorio de la solicitud de exención del Impuesto Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes, es o no ajustada al Ordenamiento Jurídico (aquella resolución económico-administrativa). Y para ello es procedente, según criterio de la Sala, la exposición previa de los siguientes hechos:

    1).- Que la entidad reclamante es propietaria, según consta en el expediente, del inmueble situado en la provincia de Tenerife, municipio de Santa Cruz de Tenerife, que en el mismo se identifica, habiendo solicitado de la Dirección General de Tributos el reconocimiento de la exención de dicho Impuesto Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    2).- Que la Dirección General de Tributos, en resolución de 25 de marzo de 1993, acordó desestimar dicha solicitud de exención, por considerar que no resultaba suficentemente acreditada la identidad de las personas físicas titulares del capital social de la entidad al aportarse...

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