SAN, 3 de Diciembre de 1998

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:1998:5064
Número de Recurso975/1998

SENTENCIA

Madrid, a tres de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional ha interpuesto el Procurador de los Tribunales D. Federico

Pinilla Peco, en nombre y representación de DOW CHEMICAL IBERICA, S.A. contra el Acuerdo de

fecha 26-VII-95 dictado por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de Impuesto

sobre el Valor Añadido con una cuantía de 213.553.840,-pts., frente a la Administración del Estado

representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada Dª

Mercedes Pedraz Calvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de referencia, mediante escrito de 26 de Septiembre de

1.995 se interpuso recurso contencioso-administrativo, contra la Resolución de referencia, dictándose por la Sala Providencia acordando su admisión a trámite, con reclamación del expediente administrativo y publicación en el B.O.E. de los anuncios prevenidos por la Ley. Este recurso fue remitido por la Sección 2ª a esta Sección 6ª el 12-VI-98.

Segundo

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, mediante escrito de fecha 25-V-96, en el cual, tras exponer los fundamentos de hecho y de derecho que estimó de rigor, terminó suplicando: "Se dicte sentencia por la que se anule y deje sin efecto alguno el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 26 de Julio de 1.995, que desestimó el recurso interpuesto por mi representada contra el Acuerdo del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de 9 de diciembre de 1.993, en el que se practica una liquidación a DOW CHEMICAL IBERICA, S.A., por el ejercicio 1991, por el concepto de derechos a la importación, por un importe de 36.450.660,- pesetas, y por el Impuesto Sobre el Valor Añadido a la Importación, por un importe de 177.103.180,-pts. y una deuda tributaria total de 213.553.840,-pts. anulando asimismo este último Acuerdo y las Actas de Inspección números 0065840.3 y 0065841.2, de 26 de Octubre de 1.993, en las que, respectivamente, se basan estas liquidaciones."

Tercero

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos solicitó la desestimación del recurso por ser la Resolución recurrida conforme a derecho.

Cuarto

Recibido a prueba el recurso, se practicó la documental a instancias de la actora, con el resultado obrante en autos.

Quinto

Las partes por su orden presentaron sus respectivos escritos de conclusiones para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda. Sexto.- La Sala dictó Providencia, señalando para votación y fallo del recurso la fecha del día 1 de Diciembre de 1.998, en que se deliberó y votó habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo dictado el 26-VII-95 por el Tribunal Económico-Administrativo Central en el recurso R.G. 10137-93, R.S. 44-94 por el que se desestima la Reclamación Económico-Administrativa interpuesta por DOW CHEMICAL IBERICA, S.A., hoy actora contra Resolución del Jefe del Area de Inspección Nacional de Aduanas e Impuestos Especiales de 9-XII-93, recaída en los expedientes 445 y 446/93.

El 26-X-93 la Inspección incoó Acta 0065840.3 una vez comprobadas las liquidaciones Tributarias de

I.V.A. a la Importación, realizadas por importaciones de la empresa durante 1.991. En dicho Acta se señalaba un incremento de las bases tributarias como consecuencia de la vinculación existente entre la empresa y su matriz y para igualar el trato fiscal de los importadores vinculados y no vinculados, proponiendo un incremento del Valor en Aduana de 1.124.538.415,-pts., proponiéndose una liquidación por importe de 36.450.660,-pts., de los que 7.973.582,-pts. corresponden a intereses de demora. Para regularizar el I.V.A. a la importación se levantó Acta nº 00658412 en la que, tras añadir el incremento de base resulta una liquidación de 177.103.180,-pts. (incluidos los intereses de demora que ascienden a

38.741.321,-pts.).

SEGUNDO

La primera cuestión que plantea la actora es la relativa a si existe base legal para rectificar la base declarada por DOW CHEMICAL en las declaraciones presentadas para liquidar los derechos de importación por las mercancías adquiridas de otras Sociedades pertenecientes al Grupo DOW durante 1.991, y en concreto a DOW CHEMICAL FRANCE.

En 1.991 España era miembro de pleno derecho de la C.E.E., como se desprende del art. 2 del Acta de Adhesión de España a la Comunidad de fecha 12 de Junio de 1.985 y de aplicación las normas de la Unión Aduanera, según el Protocolo núm. 2, art. 1.2 como del mas preciso Reglamento CEE nº 1496/68 de 27 de Septiembre de 1.968, relativo a la definición del territorio aduanero de la Comunidad que fue expresamente modificado con motivo de la Adhesión de España y Portugal (Anexo I al Acta).

La pertenencia a la Unión Aduanera, según se desprende del art. 9 del Tratado de Roma de 25 de Marzo de 1.957, implica una doble consecuencia: implica la supresión de los derechos de aduana entre los Estados miembros; y la adopción de un arancel común en las relaciones con terceros países.

La primera de estas consecuencias, para España supuso la inmediata supresión, con efectos de 1 de Enero de 1.986 de los derechos de aduana de carácter fiscal, de las exacciones de efecto equivalente a los derechos de aduana de importación, así como de los derechos de aduana de exportación y exacciones de efecto equivalente (art. 35 y ss. del Acta de Adhesión a la Comunidad). No obstante lo anterior, el art. 51 de la misma Acta contiene una norma de derecho transitorio que viene a resolver expresamente la cuestión que se plantea en este caso, pues establece que para la determinación de los valores en aduana de los productos industriales, y hasta el 31 de Diciembre de 1.992, el territorio aduanero que deberá tomarse en cuenta es el definido en las disposiciones existentes en la Comunidad y el Reino de España a 31 de Diciembre de 1.985. En consecuencia, a efectos de la determinación del valor en aduana, la Comunidad se considera como un tercer país hasta la...

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