SAN, 2 de Diciembre de 1998

PonenteMIGUEL GUERRA PALACIOS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:1998:5018
Número de Recurso98/1997

SENTENCIA

Madrid, a dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, el recurso número 98/97 promovido por la Letrada Dª. Nieves Ponton García, en nombre y

representación de D. Humberto, contra la Resolución del MINISTRO DE

DEFENSA, de 10 de julio de 1996 sobre reclamación por responsabilidad patrimonial de la

Administración, habiendo sido parte la Administración demandada, el MINISTERIO DE DEFENSA

representado por el Abogado del Estado; cuantía 4.250.000 pesetas; siendo Ponente el Ilmo. Sr.

Magistrado D. Miguel Guerra Palacios, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso se reclamó el expediente a la Administración y, siguiendo los trámites legales, se emplazó al demandante para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en Autos, en el que expuso los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminando suplicando se dictara sentencia por la que se acuerde:

"1º.- Reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración en relación a los daños derivados al reclamante a resultas del accidente aéreo relatado en este mismo escrito.

  1. - Establecer a favor del interesado, en concepto de indemnización por dichos actos la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS, suma que en atención al tiempo transcurrido desde la reclamación inicial hasta la fecha de firmeza de Sentencia habrá de actualizarse mediante la aplicación de dicha suma de los correspondientes IPC anuales como factor objetivo de corrección".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando que se dictara una Sentencia por la que se desestime el presente recurso, confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser conforme a Derecho.

TERCERO

No habiéndose recibido el recurso a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se dio traslado a las partes, por quince días, para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, y la prueba practicada en su caso, lo que efectuaron ratificándose en sus respectivas pretensiones. CUARTO.- Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se interpone contra la desestimación de la solicitud formulada por el hoy demandante, por escrito de 31 de julio de 1995, de indemnización por importe de

4.250.000 pesetas, por lo que entiende ha constituido responsabilidad de la Administración, al amparo de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en concreto, por las lesiones y molestias sufridas como consecuencia de un accidente de aviación que sufrió el recurrente D. Humberto, Capitán de la Escala Activa del Ejército del Aire, el día 15 de octubre de 1993, mientras pilotaba en cumplimiento de una misión oficial reglamentaria ordenada, el avión tipo C-101 EB número de serie NUM000 del CLAEX, acompañado del Capitán de las Fuerzas Aéreas Canadienses Mr. Carlos María ; el citado accidente se produjo después de haber salido a las 9,50 horas del aeródromo de Torrejón en vuelo de evaluación, siendo las 11,00 horas, y cuando el avión se niveló a una altura de 11.000 pies, sufrió un repentino picado, debido a un fallo del relé del compensador de profundidad, resultando vanos los intentos realizados durante 5 o 6 segundos por el Capitán Humberto para evitarlo, por lo que, tanto él como su copiloto decidieron proceder a su eyección, cayendo el avión con sus ocupantes, éstos con sus correspondientes paracaídas, en el paraje denominado "Las Monjas", del término municipal de Honrubia (Cuenca); como consecuencia del impacto la aeronave resultó con desperfectos valorados pericialmente en un cien por cien sin posibilidad de recuperación de elemento alguno, y el reclamante anteriormente mencionado con diversas lesiones siendo trasladado al Hospital Del Aire, donde reconocido se le apreció, "Politraumatismo. TCE. Conmoción cerebral. Fractura abierta de base craneal. Fractura de esternón. Perforación timpánica bilateral. Hipoacusa bilateral. Paresia VI par derecho. Las citadas en el momento del alta no se consideran definitivas".

El Tribunal Médico Militar, reunido en el Hospital del Aire, en su sesión de 27 de noviembre de 1995 informó sobre las lesiones padecidas por el recurrente, redactando un acta de este tenor:

"SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA: Por parte de este Servicio recibió el alta el 24-02-95. Desde el punto de vista neuroquirúrgico no presenta secuelas neurológicas".

"SERVICIO DE TRAUMATOLOGÍA: Antecedentes de eyección desde un avión con las siguientes lesiones: Fractura aplastamiento de T8, T9 y T10 de menos de 15%, ya consolidadas. Por parte del servicio de Traumatología fue dado de alta el día 06-06-95, quedando sin secuelas que impidan su actividad profesional".

"SERVICIO DE OTORRINOLARINGOLOGÍA: Se aprecia una leve insuficiencia tubárica bilateral que obliga a maniobras compensatorias de Valsava activas, que no impiden su actividad normal. Audiométricamente la recuperación es aceptable con pérdida sensorial de 20 db. En la frecuencia de 1000 Hz. Y similar en 4000 y 8000 homolaterales, atribuibles al traumatismo acústico acompañante".

" Por todo lo cual este Tribunal Médico Militar, una vez visto y estudiados los informes de los Servicios de Neurocirugía, Traumatología, y Otorrinolaringología considera que el Capitán D. Humberto, desde un punto de vista médico estricto se halla en situación de APTO y ÚTIL, toda vez que la insuficiencia tubarica bilateral advertida en el Servicio de Otorrinolaringología es LEVE y no impide su actividad normal".

"No obstante este Tribunal Médico quiere hacer constar que para una correcta valoración del caso en su APTITUD AERONAÚTICA debe ser remitido para su estudio al C.I.M.A.".

SEGUNDO

El Ministro de Defensa, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, en resolución de 10 de julio de 1996, resolvió desestimar la reclamación de daños y perjuicios formulada por el Capitán D. Humberto, razonando que no puede considerarse que el daño sufrido derivado de las incomodidades del tratamiento médico y de la intervención quirúrgica, como partida eventualmente indemnizable como "pretium doloris", sea efectivo ni antijurídico, pues el militar profesional está obligado a soportar las molestias derivadas de los riesgos propios de su profesión, por lo que no cabe declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

El actor, no conforme con la resolución mencionada anteriormente interpone el presente recurso contencioso administrativo, al amparo de lo dispuesto en los artículos 9.3, 15,y 106.2 de La CE, y artículo 139 y siguientes de la ley 30/1992 de 26 de noviembre, alegando la existencia de la realidad de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona, ya que se vio privado de la plena integridad física por causa del accidente cuyas consecuencias lesivas tardaron en curar 500 días, sufriendo una intervención quirúrgica, y numerosas disfunciones orgánicas, dolores y molestias, como se describen en los diversos certificados médicos que obran unidos al expediente administrativo, que son daños indemnizables a la vista de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo; daño o lesión resultante del funcionamiento de la Administración, con motivo de la misión desarrollada en el ámbito del Ministerio de Defensa, y a quien en exclusiva ha de imputarse el riesgo inherente al vuelo de una aeronave militar, y los efectos dañosos derivados del accidente ocurrido; relación de causalidad adecuada, por cuanto las lesiones padecidas lo fueron en exclusiva al accidente aéreo padecido, y ausencia de fuerza mayor, ya que el accidente se debió a un fallo mecánico del aparato. Dándose por lo tanto los requisitos para declarar la responsabilidad de la Administración, conforme a los preceptos citados, y a establecer en favor del...

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