SAN, 23 de Diciembre de 1998

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 3ª
ECLIES:AN:1998:5588
Número de Recurso2696/1996

SENTENCIA

Madrid, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de

la Audiencia Nacional, ha promovido DÑA. Aurora representada por la

Procuradora Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, contra la Administración General del Estado,

representada por el Abogado del Estado, interviniendo como codemandado D. Ildefonso, sobre

sanción disciplinaria. Siendo ponente el Iltmo. Sr. Presidente de esta

Sección, D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El acto impugnado procede del Ministerio de Justicia y es la resolución de 7 de octubre de 1996.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional, después de admitido a trámite, reclamado el expediente administrativo y publicado el anuncio de interposición, se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, solicitando en el suplico la estimación del recurso.

TERCERO

Presentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizada dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

Dado traslado a los mismos efectos al codemandado cumplimentó el trámite en el sentido de solicitar sanciones más graves para la recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 22 de diciembre de 1998, en el que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso, interpuesto por la representación de DÑA. Aurora, tiene por objeto la resolución de la Excma. Sra. Ministra de Justicia de 7 de octubre de 1996, por la que a la vista de la propuesta de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de octubre de 1996 y aceptando la misma, se le imponen las siguientes sanciones: suspensión durante seis meses en el turno de reparto de documentos, por incumplimiento de las normas correspondientes, y destacando que tiene la obligación de rendir cuentas sobre los documentos sujetos a turno que efectivamente ha firmado, no habiendo sido esta cuestión planteada en el expediente; dos multas de 30.000 y 50.000 pesetas respectivamente, por las faltas leves de retraso en el envío de los tomos del protocolo de 1969 al Archivo General y la omisión de toda la diligencia exigible en la devolución del tomo del protocolo que había aparecido en su Notaría; y una multa de 500.000 pesetas por la falta grave de competencia ilícita.

SEGUNDO

Incoado expediente disciplinario por resolución de 5 de abril de 1995 de la Junta Directiva del Iltre. Colegio Notarial de Sevilla a la recurrente y al también Notario de Priego de Córdoba D. Ildefonso, se dictó la resolución objeto de recurso que puso fin al mismo, por la que, al margen de la sanción impuesta al otro expedientado, se imponen a la actora las sanciones antes descritas, desprendiéndose de la propuesta, aceptada por la Excma. Sra. Ministra al dictar la resolución impugnada, que tales sanciones responden a la imputación de los siguientes hechos: la primera, a la no remisión por la recurrente al encargado del turno de ningún tipo de información sobre los documentos sujetos al turno de reparto, con la consiguiente posibilidad de perjuicios para cualquiera de los Notarios de la plaza, hechos que se califican como falta muy grave del art. 348.7 del Reglamento Notarial por incumplimiento del deber a que se refiere el art. 135 del mismo; la segunda, por el retraso en el envío de los tomos del protocolo de 1969 al Archivo General, que se califica como falta leve del art. 350.3 del Reglamento Notarial por infracción del art. 298 del mismo; la tercera, por omisión de diligencia en la devolución de un tomo perteneciente al Archivo de Protocolos del distrito, cuya llevanza correspondía al otro Notario de la plaza y que apareció en la Notaría de la recurrente al trasladar a la misma los tomos que sí le debían ser entregados, que se califica como falta leve del art. 350.3 del Reglamento Notarial; y la cuarta, por realización de prácticas de competencia desleal que se concretan en: el envío de 570 saludas a distintas personas de la población, en los cuales además se recogía un texto ambiguo que podría dar lugar a confusión sobre la existencia de otra notaría en la misma localidad, al decirse que la Notaria comunicaba "que vuelve a tomar posesión de la Notaría de Priego de Córdoba"; haber anunciado su visita a diversos pueblos mediante carteles que incurrían en análoga ambigüedad, al encabezarse los mismos con el rótulo "Notaría", para luego indicarse el nombre de la recurrente; y haber organizado una ceremonia religiosa seguida de un banquete para celebrar la apertura de la Notaría, dirigiendo invitaciones personales a una serie de personas, potenciales clientes de la Notaría. Lo que se califica como falta muy grave del art. 348.4, si bien en la parte dispositiva se designa como falta grave de competencia ilícita.

No conforme con ello, la interesada interpone este contencioso en el que solicita, que se anule la resolución impugnada por caducidad del expediente y, subsidiariamente, que se anule la sanción en relación con el turno y el mecanismo compensatorio, que se anule la multa de 30.000 pts. o subsidiariamente se sustituya por sanción de apercibimiento, que se anule la sanción de 50.000 pts. y se declare la inexistencia de toda responsabilidad por los hechos a que se refiere, y que se anule la sanción de 500.000 pts. por competencia desleal o ilícita, todo ello con restitución en la plenitud en la situación jurídica de antes de la perturbación y anulación de cuantas actuaciones ejecutivas hayan podido realizarse entre tanto.

En defensa de sus pretensiones, comienza por hacer referencia a la "tensión irreductible" entre los titulares de las dos Notarías de Priego de Córdoba y a la formulación de denuncias por el otro expedientado, así como a los términos arcaicos utilizados en el Reglamento Notarial para regular las "correcciones disciplinarias" y al tiempo transcurrido entre la incoación y la resolución del expediente.

Tras recoger los hechos imputados y la calificación de los mismos realizada en la propuesta aceptada por la resolución impugnada, invoca como fundamentos de derecho: A) caducidad del expediente al amparo del art. 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, dado que transcurrieron dieciocho meses hasta su resolución, invocando el plazo supletorio de tres meses del art. 42.2 de la Ley 30/92 y el de seis meses establecido en el art. 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprobó el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, manteniendo la aplicación de la Ley 30/92 y concretamente su Título IV en virtud de la disposición adicional tercera de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre. B) Admitiendo como cierto no haber remitido determinada información sobre el turno de reparto, entiende que tal conducta se explica porque en agosto y septiembre del año 1994 el otro Notario, tras atribuirse la condición de encargado del turno, procede, unilateral e indebidamente, a prescindir de las normas legítimamente vigentes y a sustituirlas por otras, a su conveniencia, ante lo cual procedió a denunciar en diciembre de 1994 ante la Junta Directiva la imposibilidad de dar cumplimiento a las normas internas de la localidad homologadas por dicha Junta el 2 de abril de 1989, por lo que ante la falta de modificación de las normas por la Junta y tras dicha denuncia seguían vigentes las de 1989, produciéndose una situación anómala no por culpa de la recurrente sino por la actuación unilateral de otro Notario y la absoluta dejación de funciones por el Colegio de Sevilla, por lo que considera que su conducta debe entenderse enteramente justificada y no merecedora de sanción alguna. C) Admitiendo como cierto el incumplimiento del plazo para el envío de unos tomos al Archivo de Protocolos y dando por supuesto que se puede estar ante una falta leve, entiende, en relación con el art. 352 del Reglamento Notarial, que no hay ni puede haber el más mínimo daño a la función notarial ni a terceros ni el menor desmerecimiento en el concepto público, por lo que de proceder alguna sanción no sería sino la mínima de apercibimiento. D) En relación con la tercera de las sanciones y los hechos a que se refiere entiende la recurrente que la propia resolución impugnada es "locuaz sobre la exoneración de toda responsabilidad para ella", no conteniendo la más mínima motivación de por qué razón, después de todo lo que ella misma dice, ha incurrido en incumplimiento o morosidad de clase alguna, por lo que considera que no hay falta leve de clase alguna. E) En cuanto a la sanción por competencia ilícita, tras hacer referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional 88/1986, de 1 de julio, que "enganchó" la defensa de la competencia, como política pública, dentro del art. 38 de la Constitución y recordando lo dispuesto en el art. 5 del Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio, sobre el ejercicio de las profesiones colegiadas en régimen de libre competencia y la sujeción a la Ley sobre Defensa de la Competencia y a la Ley sobre Competencia Desleal, señala que el Reglamento Notarial sigue en otro mundo, como si no hubiera pasado nada, calificando en el art. 348 como...

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