SAN, 18 de Diciembre de 1998

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 1ª
ECLIES:AN:1998:5447
Número de Recurso1838/1994

SENTENCIA

Madrid, a dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 1838/94, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D.

Gabriel Sánchez Malingre, en nombre y representación de PROMOCIONES LA LANZADA S.A.,

contra la Orden del Ministerio de Obras Públicas y Transportes de 1 de febrero de 1993 que

aprueba el deslinde de los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa

comprendido entre el istmo de la Lanzada, en los términos municipales de El Grove y Sangenjo

(Pontevedra), así como contra la Orden que declara improcedente el recurso de reposición

interpuesto contra aquella resolución; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además

del actor la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 25 de octubre de 1995 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia que declare: " 1º. Que es un nulo, y sin valor ni eficacia jurídica alguna, en cuanto afecte a la finca de propiedad PROLANZADA S.A, el deslinde los bienes de dominio público marítimo terrestre del tramo de costa comprendido en el istmo de La Lanzada, en los términos municipales El Grove y Sangenjo, aprobado por resolución de la Dirección General de Costas de 1 de febrero de 1993.-2º Que se proceda, en consecuencia, a efectuar una nueva delimitación del dominio público marítimo terrestre, en ejecución de sentencia, en la que se excluirán los bienes referidos. 3º. Que la Administración viene obligada a indemnizar al demandante de todos los daños y perjuicios que le originó como consecuencia del arbitrario deslinde en su día realizado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por tales declaraciones y a que así lo efectúe, todo ello con costas".

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 21 de marzo de 1996 en el que, tras los exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, solicita el dictado de sentencia por la que se desestime la demanda y se declare la validez del acto administrativo impugnado. Con imposición de costas.

TERCERO No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se confirió traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones.

En dicho trámite, escrito de 6 de mayo de 1996, tras ratificarse en el escrito de demanda, puntualiza que cuestiona en concreto el deslinde que se ha realizado sobre la finca de referencia, indica que los bienes en cuestión fueron objeto en su día de un deslinde aprobado por O.M. de 30 de julio de 1969, quedando fuera de la zona marítimo terrestre, significa que tal finca no constituye una marisma, ni se trata de dunas en el sentido establecido en la Ley de Costas y su reglamento, de modo que no puede incluirse en ninguno de los supuestos calificados por la Ley de Costas y su Reglamento como de dominio público marítimo terrestre, por lo que no pueden producirse los efectos del artículo 13 de la Ley de Costas para el deslinde aprobado, para terminar suplicado que se tenga por presentado el escrito y "en especial que se reclame por la Sala y se una a los autos la prueba practicada ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, prueba que ahora se encuentra en la Sección Primera de esa Audiencia Nacional bajo el nº 78/96, acceda a acordar en su integridad el petitum de la demanda".

El abogado del Estado en igual trámite se limite a dar por reproducidas las alegaciones de su escrito de contestación.

CUARTO Se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 19 de noviembre de 1997, quedando sin efecto el señalamiento en la misma fecha, lo que es recogido en providencia que aparece datada el 16 de diciembre, en la que se señala que "advertido que no se ha proveído lo solicitado en otro si del escrito de demanda respecto a la solicitud de recibimiento a prueba, ni lo recabado en el suplico del escrito de conclusiones, en cuanto a que se unieran los autos la prueba practicada ante el Tribunal Superior de Galicia, en recurso que ahora se encuentra archivado en esta sala, autos 78/96, en el que constan documentos unidos con la demanda sobre los que se pretendió en su día prueba, se suspende el señalamiento que venía fijado para el día de la fecha. Unase a los autos el recurso 78/96 y dese vista a las partes por cinco días para que puedan alegar respecto a la solicitud de prueba deducida en su día, y respecto a los documentos aportados con la demanda en el hoy recurso 78/96...".

Evacuado el trámite, se ha unido por cuerda floja el recurso 78/96 de esta misma Sección, dimanante del recurso deducido por la hoy actora ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia contra la desestimación a virtud de silencio del recurso de reposición interpuesto contra el deslinde de autos. El Tribunal declinó su competencia en favor de esta Sala por auto de 1 de diciembre de 1995, que lo declaró caducado, y desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el mismo por entender que el derecho de la parte está salvaguardado con la tramitación del presente recurso nº 1838/94.

Finalmente, se ha señalado para la votación y fallo el día dieciséis del presente mes y año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Se interpone...

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