SAP Barcelona, 11 de Enero de 2000

PonenteFRANCISCO ORTI PONTE
ECLIES:APB:2000:178
Número de Recurso345/1999
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN OCTAVA

BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos Sres.

Dª Concepción Sotorra Campodarve.

D. Francisco Orti Ponte.

D. Jacobo Vigil Levi

En la ciudad de Barcelona a Once de Enero de Dos mil.

Vista en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial la presente causa nº 345/ 99, diligencias Previas nº 174/ 98, procedente del Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona seguidas por el delito de robo con violencia contra el/la acusado/a Jon mayor de edad y con antecedentes penales, nacido en Líbano el 24/ 8/ 62, hijo de Adelkader y Mailka, con domicilio en CALLE000 nº NUM000 ( Bar DIRECCION000 ) y cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa representado por el Procurador de los Tribunales Sr/Sra. D/Dª Adelaida Espejo Iglesias y defendido por el Letrado Sr/ Sra. D/Dª Luis Laclaustra Pereira Ha comparecido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr/ Sra. D/Dª Rodríguez Blanco, y habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Orti Ponte, el cual expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS.- Probado y así se declara que el acusado Jon ejecutoriamente condenado entre otras en Sentencias firmes de fecha 21.9.93, 19.1.94, 5.5.94, 22, 6.94, 28.6.94 y 11.2.97 todas ellas por delitos contra la salud pública y en Sentencia firme de fecha 9.2.95 por delito de robo con violencia e intimidación en las personas a la pena de un mes y un día de arresto mayor; sobre las 13.35 horas del día 30.1.1998 puesto de común acuerdo tanto en la acción como en el propósito de obtener un ilícito beneficio patrimonial con otro individuo no identificado, el cual había observado como el Sr. Raúl empleado de la entidad Angel Matic SA recogía la recaudación de la máquina tragaperras sita en el bar " Metro Paralelo" de la estación de Metropolitano de Paralelo y salía de la citada estación por la boca de metro de Paralelo con Nou de la Rambla con la mencionada recaudación, siguió dicho individuo no identificado a Raúl y una vez en la calle en donde le esperaba el acusado, éste empujó al recaudador, momento que aprovechó el individuo no identificado para de un tirón arrebatarle la bolsa que contenía la cantidad de 160.000 pesetas de recaudación en moneda fraccionada pertenecientes a la entidad Angel. Matic S.A; dándose ambos inmediatamente a la fuga sin que el dinero sustraído hubiere sido recuperado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en el art 237 y 242.1º del C.P . concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del citado texto legal y solicitando se imponga, al acusado la pena de cuatro años de prisión, accesorias legales, responsabilidades civiles, así como el pago de las costas procesales.

TERCERO

La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son en efecto constitutivos de un delito de robo con violencia en las personas previsto y penado en el art. 237 y 241. 1º del vigente C.P y ello por concurrir en la conducta del acusado los elementos integrantes de dicha figura delictiva como son: 1) El empleo de violencia en las personas y 2) el ánimo de lucro. En cuanto a la violencia en las personas dicho elemento en efecto concurre en el caso de autos, así cabe citar numerosa Jurisprudencia del T.S entre la que cabe destacar la SS T.S. (Sala 2ª). Sentencia 8 junio 1987 . P. Ruiz Vadillo, la cual declara que la jurisprudencia de esta Sala sí ha tenido la oportunidad de expresarse de forma reiterada, constante y uniforme en los últimos años respecto de los robos cometidos mediante el denominado procedimiento del tirón. En efecto, la sustracción de bolsos o carteras, desgraciadamente tan frecuentes en la actualidad, a veces con muy graves secuelas, mediante el procedimiento del "tirón» constituye delito de robo por suponer, como dicen las sentencias de 6 y 27 abril, 11 de mayo y 20 de octubre de 1983, 24 de abril, 5 de julio y 20 de noviembre de 1984, 11 de febrero, 13 de marzo, 3 de julio, 26 de septiembre y 16 de diciembre de 1986 entre otras muchas, una violencia ejercida sobre la persona a la que se sustrae el bien mueble que porta. No cabe duda pues de que el hecho de arrebatar por la fuerza física un objeto, bolso o paquete a la víctima, más o menos desprevenida, es un acro de violencia física dirigida directa o inmediatamente a doblegar la voluntad de quien es objeto de ataque sin importarle al sujeto activo del delito las consecuencias que el mismo pueda producir y sin que se den en este caso aquellas circunstancias que excepcionalmente pudieran acreditar que no hubo tal fuerza sino simple aprovechamiento de un momento de descuido en cuyo supuesto, extraordinario, puede caber otra calificación, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que la sentencia de instancia...

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