SAP Málaga 19/2000, 24 de Enero de 2000

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APMA:2000:260
Número de Recurso246/1997
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución19/2000
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA, PROVINCIAL

DE MALAGA

SECCION FUNCIONAL DE APOYO

DE LA SECCION 3ª.

ROLLO DE SALA Nº 246/97.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 12 DE MALAGA.

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 2.021/97.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 2.021/97.

SENTENCIA. Nº 19

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

Dª. Mª ROSARIO JOLIN MARFIL.

En la Ciudad de Málaga, a 24 de Enero de 2.000.

Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3ª, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 246/97, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Bruno, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día 4-12-54, hijo de Domingo y María, con domicilio en Agüimes (Las Palmas), CALLE000 nº NUM000, con DNI nº NUM001, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 12-4-97 al día 25-11-97, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sr. Jimenez Segado y asistido del Letrado Sra. García Navarro; contra Ángel Daniel, nacido en Melilla el día 30-12-66, hijo de Diego y María, con domicilio en Mijas Costa, CALLE001 nº NUM002 - NUM003 - NUM004, con DNI nº NUM005, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 12-4-97 al día 11-7-97, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador Sra. Molina Pérez, y defendido por el Letrado Sr. Ferrer González; así como contra Pedro Miguel, nacido en Melilla el día 13-12-71, hijo de Mohamedi y Fatima, con domicilio en Melilla, CALLE002 nº NUM006, con DNI nº NUM007, de solvencia desconocida, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado desde el día 12-4-97 al día 1-8-97, y sin antecedentes penales, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Marques Merelo, y defendido por el Letrado Sra. De los Ríos González. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Málaga, se tramitó el procedimiento abreviado nº 2.021/97, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra meritados acusados, como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 y 369/3º de la L.O. 10/95, con la agravante del artículo 369/8º del C.P ., respecto del acusado Bruno, y de un delito de contrabando de los artículos 2 y 3 de la L.O. 12/95, solicitando en definitiva la imposición de las penas para cada uno de ellos de 4 años y 6 meses de prisión, y multa de 4 millones de pesetas, el comiso de la droga intervenida, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a las defensas, por las mismas se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de sus defendidos.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 21 de Enero de 2.000, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual procedieron las partes a elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, excepto el Ministerio Fiscal que las modificó parcialmente al retirar la acusación por el delito de contrabando; informando seguidamente en apoyo (le sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS.

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que los acusados Bruno y Pedro Miguel, mayores de edad y sin antecedentes penales, así como el ya ejecutoriamente condenado en esta causa mediante sentencia de fecha 28-10-98, Francisco ; vinieron a concertarse en la Ciudad de Melilla de cara a introducir en la Península una determinada cantidad de la sustancia estupefaciente denominada hachís, a cuyo efecto Bruno el día 12 de Abril de 1.997, tomó a las 14,15 horas el vuelo que procedente de Melilla se dirigía al aeropuerto de esta Ciudad llevando consigo una bolsa de deportes conteniendo la cantidad de 11.912 gramos de aquélla sustancia, con un índice de tetrahidrocannabinol del 10,33% y un valor en el mercado ilícito ascendente a 2.182.400 pesetas. Una vez en el aeropuerto de Málaga, Bruno procedió a salir de la terminal, en cuyo exterior le esperaban el acusado Pedro Miguel y el ya condenado Francisco, dentro del vehículo matrícula VF-....-Y, propiedad del también acusado Ángel Daniel, mayor de edad y sin antecedentes penales, el que en dicho instante lo conducía, pero sin que resulte debidamente acreditado que éste conociera los hechos anteriormente descritos. Una vez Francisco vio a Bruno salir de la terminal, sobre las 13,10 horas aproximadamente, se bajó del vehículo y se dirigió a su encuentro y cuando ambos se disponían a introducir en el maletero del mismo la bolsa conteniendo la sustancia estupefaciente, vinieron a ser detenidos por una dotación de la Policía Local, la que vino a descubrir el ilícito contenido de dicha bolsa. El acusado Bruno, ostenta la condición de Guardia Civil en activo con nº de TIM NUM001, circunstancia que facilitó que viniera a eludir los controles aduaneros de ambos aeropuertos, pero sin que el día de autos se encontrase desempeñando las funciones propias de su cargo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2º de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, segundo inciso, en relación al artículo 369/3ª, ambos de la L.O. 10/95, del Código Penal .

El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no requiriéndose, por ello, en orden a la perfección del tipo penal, de la efectiva producción de alguno de los eventuales daños vaticinados, ni siquiera de los más livianos que el uso o consumo de la droga o estupefaciente suscita. Como requisitos o factores condicionantes del delito en cuestión figuran los siguientes: a) El objetivo, integrado por ese haz o relación de actividades encaminadas a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, así como la posesión de tales sustancias con aquéllos fines, es decir, tenencia y disponibilidad de las mismas bajo el designio rector de hacerlas llegar a terceros, iniciando, fomentando o propiciando en los mismos el consumo ilegal de drogas; b) Ejecución ilegítima de los actos enumerados, al carecer los mismos de justificación o refrendo legal, administrativo o reglamentario ( Ley de 8 de Abril de

1.967 R.D. de 6-11-77, sobre dispensación de sustancias psicotrópicas, y Ordenes de 14-1-81 y 25-4-94; Orden de 20-5-83 sobre...

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