SAP Zaragoza 79/2000, 8 de Febrero de 2000

PonenteANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
ECLIES:APZ:2000:365
Número de Recurso548/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución79/2000
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 79/2000

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE:

DON PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

DON JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil.

En nombre de S. M. El Rey, y

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº SIETE de Zaragoza, con el n 35/99, de los que dimana el presente ROLLO DE APELACIÓN Nº 548 de 1999, tramitados a instancia de DON Rubén representado por la procuradora Dª. Mª. Pilar Amador Guallar y dirigido por el letrado D. José Angel Soriano Marco, apelante, contra PRENSA DIARIA ARAGONESA S.A. representada por la procuradora Dª Eva María Oliveros Escartín y dirigido por el letrado D. José Ignacio de Arsuaga Balluguera, apelada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

ANTECEDENTE DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por D. Rubén contra PRENSA DIARIA ARAGONESA, debo absolver y absuelvo en la instancia a esta última con imposición de costas a la actora"- y posterior Auto aclaratorio de fecha 26 de junio de 1999, cuya parte dispositiva dice: "Debe Rectificarse de oficio y mediante esta resolución se acuerda, el error material apreciado, indicándose que el Fundamento Jurídico Cuarto debe decir: "Las costas se impondrán a la parte actora, conforme al art. 523 de la L.E.C .", quedando el resto de la sentencia conforme redactada".

SEGUNDO

Contra dicha resolución, por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y elevadas las actuaciones a esta Sección y tras los trámites legales se señaló para la vista el día 7 de febrero de 2000, en que tuvo lugar y en cuyo acto las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, y

PRIMERO

La primera cuestión que hay que resolver en relación con la naturaleza de las excepciones dilatorias aducidas, entiende este Tribunal que ha de ser el siguiente: en primer lugar la del defecto legal en el modo de proponer la demanda; y, en segundo lugar, las de arbitraje ( artículo 533-6º y de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

SEGUNDO

Respecto a la primera es ya constante la jurisprudencia -y por tal de ociosa cita- que considera que la interpretación de la excepción del defecto legal en el modo de proponer la demanda ha de ser interpretada restrictivamente. Ello supone entender el artículo 524 de la Ley de ritos en el sentido de que del contenido de la demanda se pueda inferir qué se pide y cuál sea la causa de pedir, evitándose así la indefensión de la parte demandada. Pues bien, la acción que se ejercita por el Sr. Rubén se enmarca en el seno de la Ley de Propiedad Intelectual por supuesta utilización ilícita de los derechos de autor del demandante, como fotógrafo independiente.

La ausencia de documentos que sustenten el fondo de la pretensión puede abocar a una desestimación de la demanda por falta de prueba de los hechos que sirven de base al petitum, pero no configurar una defectuosa proposición de la demanda.

TERCERO

La excepción de índole competencial, asimismo, habrá de rechazarse. No cabe duda de que el pacto excluyente de la jurisdicción existe en el contrato transaccional o liquidatorio firmado entre el demandante y Ediciones Primera Plana S.A." Ahora bien, toda restricción del derecho a acudir a la jurisdicción ha de ser interpretada restrictivamente ("favorabilia sunt amplianda, odiosa restringenda). Ello significa, en el caso enjuiciado, que tal cláusula arbitral, en principio sólo debe de afectar a los suscribientes del pacto y no a relaciones que -a priori, insistimos- queden o puedan quedar fuera del mismo.

CUARTO

No sólo el alcen subjetivo de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ), sino la naturaleza de la pretensión, como elemento inicial a valorar externamente" para decidir la competencia, conducen a excluir la aplicación del pacto arbitral. En efecto, éste se acuerda con Ediciones Primera Plana S.A. "y, por tanto, no con la demandada (Prensa Diaria Aragonesa S.A.). Y, además, en reclamación de unos derechos que no aparecen externamente como claramente contenidos en el acuerdo transacional de 16 de abril de 1997.

A estos efectos, pues, y en base a las razones exegéticas ya argüidas, no procede excluir la competencia de los órganos jurisdiccionales.

QUINTO

Lo que configura el "thema decidendi" es si la sociedad demandada ha violado o no los derechos de propiedad intelectual del Sr. Rubén al publicar en los meses de julio, agosto y septiembre de 1995 fotografías hechas por el actor sin su anuencia.

La parte demandada se opone al entender que todas las cuestiones contractuales habidas entre el demandante y el "Grupo Zeta" como holding dedicado al negocio de las publicaciones, quedó saldado y finiquitado por medio del ya calendado documento transaccional y su complemento de enero de 1998.

SEXTO

Insiste el actor, ahora apelante, en el sentido de considerar que ese pacto únicamente afecta a la suscribiente,...

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