SAP Madrid 47/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteRAMIRO JOSE VENTURA FACI
ECLIES:APM:2000:1683
Número de Recurso5/2000
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución47/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo nº 5/2000 PA

Procedimiento Abreviado nº 7716/1999

Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid.

SENTENCIA

Nº 47/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 16ª

Iltmos. Sres.

Dª Carmen Lamela Díaz

D. Ramiro Ventura Faci

D. Alberto Panizo y Romo de Arce

En Madrid a 07 de febrero de 2000.

Visto en juicio oral y público, ante la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el presente Procedimiento Abreviado nº 7716/1999 procedente del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, seguida de oficio por un supuesto delito contra la salud pública, habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, el acusado D. Mariano, nacido en Casablanca (Marruecos), el día 13.03.1966, hijo de Mohamed y Míbarma, con domicilio en Madrid, CALLE000 nº NUM000, NUM001, con Ordinal de Informática de la Dirección General de la Policía nº NUM002, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Sra. Fernández Redondo y defendido por la Letrada Sra. Gutiérrez González.

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Ramiro Ventura Faci, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, acusando como responsable de los mismos, en concepto de autor, a D. Mariano, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó se le impusiera la pena de 4 años de prisión, multa de 10.000 de pesetas con responsabilidad personal de 1 mes en caso de impago, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, comiso de la droga y costas

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones también definitivas, se mostró disconforme con la acusación fiscal interesando su libre absolución. TERCERO.- En último lugar se concedió la palabra al acusado D. Mariano D. Mariano .

  1. HECHOS PROBADOS

Primero

El día 7 de diciembre de 1999, sobre las 23 horas, en la calle Velarde de esta Capital, D. Mariano se acercó a los funcionarios de Policía Nacional núms. 65.900 y 79.792 que desarrollaban sus funciones vestidos de paisano y, enseñándoles una bolsita de plástico con sustancia de color blanco, les dijo "¿Queréis Perico?, momento en que procedieron a su detención.

Segundo

La bolsita ocupada a D. Mariano contenía un polvo blanco con un peso total de 984 miligramos con un 155 % de anfetamina y un 1#5 % de cafeína.

Tercero

El acusado D. Mariano ha estado privado de libertad por esta causa desde el día

07.12.1999, continuando hasta la fecha en la misma situación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. - Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en los arts. 368 del Código Penal, por tráfico de drogas.

  1. - El delito contra la salud pública que nos ocupa, se caracteriza por la existencia de un elemento de actividad consistente, como expresa el art. 368 del Código Penal, en la ejecución de actos de cultivo, elaboración o tráfico, o de otro modo que promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y, sin cerrar esa lista de actividades tendenciales al ilícito consumo de las referidas sustancias, sanciona la tenencia o posesión con la misma finalidad. Se trata, en definitiva, de un delito de peligro o de riesgo abstracto o concreto que, por atacar a la salud colectiva y pública, se consuma con la simple amenaza que potencialmente supone, aunque sustancial y materialmente no se llegase a producir la realidad del daño ni se realizara ningún acto concreto de comercio ilícito.

  2. - Los hechos tal como se han declarados probados están perfectamente acreditados:

    1. La sustancia consta decomisada y en su composición se detectó anfetamina, tal como informa el Instituto Nacional de Toxicología en documento de fecha 10.12.1999.

    2. Los testimonios de los agentes se aprecian coincidentes y coherentes, sin que se aprecien circunstancias que hagan cuestionarse su veracidad. Ambos manifiestan de forma unívoca que el acusado se dirige a ellos enseñándoles una bolsita preguntándoles si quieren "perico", termino utilizado en el argot para referirse a la cocaína, lo que demuestra una acción de oferta en venta de la sustancia estupefaciente decomisada, aunque fuera anfetamina y no cocaína, quizás, además, con una finalidad fraudulentac) La versión del acusado es simplemente contradictoria con la versión de los testigos, sin que justifique la ocupación de la sustancia estupefaciente.

  3. - La anfetamina es sustancia considerada perjudicial para la salud por producir dependencia a su consumo y afectar al sistema nervioso central ocasionando trastornos de la función motora y alteraciones del juicio, del comportamiento y del estado de ánimo del sujeto que la ingiere, lo que determinó su inclusión en la Lista II del Anexo I del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1971, al que se adhirió España el 2 de marzo de 1973, entrando en vigor el 16 de agosto de 1976, y desarrollado por el R.D. 2829/1977, de 6 de octubre (sobre fabricación, distribución, prescripción y dispensación de sustancias y preparados psicotrópicos) y O.M. de Sanidad y S.S. de 14 de enero de 1981 (v. SSTS. de 8 de julio de 1985, 15 de enero y 7 de noviembre de 1991 ), pasando a formar parte de nuestro ordenamiento jurídico interno desde su publicación en el B.O.E., conforme dispone el art. 1 nº 5 del Titulo Preliminar del Códicio Civil, y el art. 96 nº 1 de la Constitución .

  4. - El Ministerio Fiscal califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal de sustancia estupefaciente que causa grave daño a la salud.

    Es cierto que la anfetamina es una sustancia incluida en la Lista II del Anexo I del Convenio de Viena citado y, una vez que se ha declarado probado que el acusado intentó vender de forma ilícita a los agentes de Policía la bolsita conteniendo 984 miligramos de una sustancia en cuya composición había un 15#5 % de anfetamina, se hace preciso determinar si dicha sustancia es de las que causan grave daño a la salud a los efectos de aplicar el subtipo agravado del artículo 368 del Código Penal (de 3 años a 9 años de prisión) o el tipo básico (1 año a 3 años de prisión).

    1. Tal como invoca el Ministerio Fiscal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado de forma genérica en gran número de...

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