SAP Valencia 98/2000, 10 de Febrero de 2000

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2000:959
Número de Recurso865/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2000
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº 865/98

SENTENCIA NUMERO 98

SECCION OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrado

Dª Rosa María Andrés Cuenca

Dª Asunción Sonia Mollá Nebot

En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero del dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr, D. Eugenio Sánchez Alcaraz los autos de juicio de Menor cuantia nº 1021/92 autos promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Valencia nº 21 por "Provimo, S.L" contra D. Claudio, sobre Menor cuantía, pendientes ante la misma en Virtud del recurso de apelación interpuesto por "Provimo, S.L. representado por el Procurador D. José-Joaquín Pastor Abad y dirigido por el Letrado D. Arturo Terol Catera, habiendo comparecido D. Claudio, representada por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía y dirigido por el Letrado D. Joaquín Cosin Valero.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Valencia n 21 en fecha 29 de junio de 1998, contiene el siguiente "FALLO Que desestimando la demanda formulada por la representación de Provimo, S.L. debo absolver y absuelvo al demandado D. Claudio de los pedimentos contenidos en la demanda- todo ello con expresa condena en costas al actor.-

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por "Provimo, S.L", admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia donde oportunamente comparecieron los anteriormente indicados, se tramitó la alzada con celebración de la Vista correspondiente el día 4 de febrero del año en curso a cuyo acto asistieron los Letrados de aquellas, quienes solicitaron se dictara sentencia conforme a pretensiones de sus respectivos patrocinados.

Tercero

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad Provimo S.L. formula recurso de apelación contra la sentencia instancia que desestimó íntegramente la demanda que había interpuesto contra Don Claudio, en reclamación de la cantidad de 3.440.643 pesetas suma correspondiente a la parte del precio no satisfecho por la venta de una vivienda familiar que habla promovido y construido y cuyo rechazo se fundó en la circunstancia de no haber probado la demandante los hechos constitutivos de su pretensión. Esta valoración es impugnada por la mercantil apelante, en la vista de la alzada alegando el excesivo rigor con que el juez "a quo" había aplicado las reglas sobre la carga de la prueba, apreciación que la Sala no comparte por cuanto el artículo 1214 del Código Civil, es claro al indicar que incumbe la, prueba de las obligaciones a quien reclama su cumplimiento, por tantos el actor, quien en principio ha de demostrar la certeza de los extremos en que descansa su reclamación Aquí el demandado no sólo los niega sino que se remite al contenido de la escritura pública de compraventa otorgada el 7 de Agosto de 1989 (documento número dos de la demanda obrante a los f 15 al 19 y cuatro de la contestación a los f 64 al 69) que en su apartado 1 y en lo que aquí interesa indica que la Compañía mercantil Provimo, S.L. vende a Don Claudio y su esposa Doña Teresa, la vivienda descrita por el precio que el representante de la sociedad vendedora confiesa que tiene recibido, con anterioridad a este acto, del que les otorga eficaz y formal carta de pago de nueve millones de pesetas. Además y en lo que afecta al I.V.A. por importe de 540,000 pesetas que es otra de las cantidades que se dice adeuda el demandado en el apartado III de dicho instrumento, público se consigna lo siguiente, "manifiesta la parte vendedora que ha repercutido y cobrado de la compradora el importe correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido (I.V.A.) devengado por este acto, de lo que le otorga carta de pago de ahí que a la vista de lo reseñado en la escritura pública sea clara la improcedencia de la exigencia dineraria entablada.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente que aunque el párrafo 1º del artículo 1218 del Código Civil establece que los documentos públicos hacen prueba aún contra tercero del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste es sabido que no acreditan la veracidad intrínseca de las manifestaciones en él contenidas,...

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