SAP Lugo 126/2000, 18 de Febrero de 2000

PonenteEDGAR AMANDO FERNANDEZ CLOOS
ECLIES:APLU:2000:149
Número de Recurso4/1993
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución126/2000
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Lugo, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

SENTENCIA NÚMERO 126

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. REMIGIO CONDE SALGADO

MAGISTRADOS:

D. FRANCISCO CAAMAÑO PAJARES

D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS

Lugo, dieciocho de febrero de dos mil.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en juicio oral y público el rollo de sala nº.

4/93, dimanante de los autos de procedimiento abreviado nº. 1/93, instruidos por el Juzgado de

Instrucción nº. 2 de Viveiro por delito contra la salud pública, contrabando y falsificación y seguido

contra el acusado Jesús Luis, nacido en Cambados-Pontevedra el día 14-3-56, hijo de Manuel y de Gloria, con DNI nº. NUM000, domiciliado en DIRECCION000 NUM001, DIRECCION001 Vilanova de Arousa (Pontevedra), no constan antecedentes penales, en situación de libertad por

esta causa, representado por el procurador /Sra. Eire Vázquez y defendido por el letrado Sr.

Mourenza Pena. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y actuando como ponente el

magistrado, Ilmo. Sr. D. EDGAR AMANDO FERNÁNDEZ CLOOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación del Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, escrito de calificación de fecha 12-5-94, califica los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 344, 344 bis, a) nº. 3 y 6 del Código Penal y 344 bis b) del mismo Texto Legal, un delito de contrabando previsto y penado 1-1 Cuarto y 2-Primero de la Ley Orgánica 7/92 de 13 de Julio, artículo 2 b ) como medio para cometer el delito contra la salud pública de acuerdo con el art. 71 del C.Penal, dos delitos de falsificación, uno del artículo 279 bis 1 y 2 y otro del art. 280 C.P . como medio para cometer el delito contra la salud pública, de acuerdo con el art. 71 del C.P . Es responsable en concepto de autor de los anteriores delitos el acusado según el art. 14.1, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer al acusado las siguientes penas, escrito de calificación de fecha 25-1-95, la pena de 6 años de prisión menor y multa de 10.000.000 de pesetas. como autor del delito del art. 344, un delito de contrabando y dos delitos de falsedad.

En el acto del juicio oral presenta escrito modificando las conclusiones provisionales en el sentido de que los hechos son constitutivos de los siguientes delitos: a) Un delito contra la salud pública, previsto y penado en el art. 368, 369.3º del Código Penal de 1995, por ser su aplicación más favorable y art. 370 374 del mismo cuerpo legal b) Un delito de contrabando, previsto y penado en el art. 1-1 Cuarto y 2-Primero de la LO 7/82 de 13 de julio, en relación con la DT Undécima del Código Penal de 1995 . Este delito en relación de concurso de normas con el delito contra la salud pública del apartado a), del art. 8.3 del Código Penal de 1995 . De los referidos delitos es autor el acusado Jesús Luis a tenor del art. 28 del Código Penal de 1995 . No concurren en el acusado Jesús Luis circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Procede imponer al acusado Jesús Luis la pena de cuatro años de prisión y multa de

1.462.500.000 ptas. Accesorias legales, costas y abono de la prisión preventiva que hubiera sufrido. Comiso de la droga recuperada y posterior destrucción cuando fuera firme la sentencia. Comiso del vehículo Toyota, que usaba la matrícula C-1530AL (falsa).

SEGUNDO

La defensa del acusado, en sus conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto de juicio oral, expresa disconformidad con la correlativa del Ministerio Fiscal y solicita la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

En fecha sin concretar pero comprendida entre los meses de mayo y junio de 1991 los procesados: Jose Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales; Cosme, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 12/2/88 por un delito de contrabando a la pena de seis meses de arresto mayor y multa; Silvio, mayor de edad y condenado en sentencia firme de fecha 3/9/87 como autor de un delito de contrabando a la pena de seis meses de arresto mayor y multa; decidieron realizar una descarga de la sustancia estupefaciente llamada hachís, procedente de Marruecos, en las costas del norte de la provincia de Lugo, a tal efecto y por mediación del también procesado Benito, mayor de edad y sin antecedentes penales, contrataron los servicios del procesado, Valentín, mayor de edad y sin antecedentes penales, patrón de la embarcación llamada La Luguesa, para que éste realizara el viaje a cambio de diez millones de pesetas, lo que así éste aceptó si bien sólo recibió cuatro millones de pesetas que le entregó Silvio en tres pagos realizados antes de haber salido de puerto. El viaje desde las costas lucenses hasta las costas marroquíes se realizó en la referida embarcación en la que persona sin identificar pero puesta de acuerdo con los procesados instaló una emisora al objeto de tener contacto durante el viaje y que fue retirada al concluir el mismo, yendo embarcados en tal nave además del patrón, Valentín y de Benito los marineros ahora procesados Pedro y Pedro, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, a quienes Benito les había indicado que recibirían de setecientas mil a un millón de pesetas por realizar el viaje y a quienes únicamente el patrón, Valentín, entregó cien mil pesetas a cada uno por el viaje.

Efectivamente en día no concreto del mes de junio de 1991 a tres millas de la costa de Marruecos el patrón y los integrantes de la tripulación realizaron el traspaso de un número inconcreto de fardos pero próximo a los cuarenta y con un peso aproximado, cada uno, de veinte kg. Así y una vez que realizaron el vía de regreso los procesados que iban en el barco tenían previsto realizar la descarga en la ría de Viveiro, en la playa de A Brela, en donde eran esperados, entre otras personas, por los procesados Jesús Luis, mayor de edad y sin antecedentes penales que se encontraba en el interior de un vehículo Toyota con la placas de matrícula alteradas y que al ver el vehículo oficial de la Guardia civil pretendió ocultarse, siendo identificado por los agentes y dándose luego a la fuga cuando los policías estaban contrastando la identificación del vehículo, y Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, quien a tal efecto tenía estacionado en la referida playa su vehículo Rover, matrícula RE-....-R, pues habían de desempeñar las labores de vigilancia y descarga de la mercancía. Como una patrulla de la Guardia civil advirtió la presencia de los coches en la playa, en las primeras horas del día 26/6/91, quienes habían de efectuar la descarga perdieron la comunicación con el barco y por eso se acordó que la descarga habría de realizarse en el puerto de Foz y como el patrón de la Luguesa, Valentín, se negó a realizar de ese modo la descarga la mercancía estupefaciente fue fondeada en la ría de Foz.

Ante la negativa del patrón de la Luguesa a seguir realizando su cometido los cuatro procesados citados en primer lugar - Jose Antonio, Cosme, Silvio y Benito - por indicación de este último, se dirigieron al procesado Gerardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, para que éste en su lancha, llamada Reina de la Paz, trasladara la droga desde el lugar en que estaba fondeada hasta el puerto de Burela, lo que efectivamente así hizo Gerardo en compañía de Benito . Luego Gerardo requirió la ayuda de su yerno, el procesado Serafin, mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien Gerardo ofreció un millón de pesetas si bien sólo le entregó unas trescientas mil pesetas; una vez en puerto la mercancía fue destinada, en varios viajes realizados al anochecer y al amanecer en la furgoneta FE-....-U propiedad de Gerardo, una parte al lugar llamado La Marosa, en donde se...

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