SAP Asturias 106/2000, 19 de Febrero de 2000

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2000:663
Número de Recurso11/1998
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución106/2000
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00106/2000

SENTENCIA 106

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RUA

En OVIEDO, a diecinueve de Febrero de dos mil.

VISTOS en juicio oral y público, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituída por los Ilmos. Sres del margen los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Gijón, seguidos por un delito de agresión sexual con el nº 3/98 de Sumario (Rollo de Sala nº 11/98, contra Narciso, con D.N.I núm NUM000, de 26 años de edad, hijo de José Manuel y de María Josefa, natural de Gijón y vecino de Gijón, de estado soltero, sin profesión, con instrucción sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 19 de enero de 2.000 y cuya solvencia no consta, representado por el Procurador

D. Secundino Garcia-Bernardo Landeta, bajo la dirección del Letrado D. Esteban Redondo Redondo, causa en la que es parte acusadora EL. MINISTERIO FISCAL y Estefanía, ésta última representada por la Procuradora Dª. Mª. Victoria Vallejo Hevia, bajo la dirección del Letrado D. Ricardo González Fernández, y Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Que el procesado Narciso mayor de edad, y sin antecedentes penales, en fechas no determinadas del año 1.997, aprovechando que la menor de 7 años Camila, se encontraban a solas con él en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Gijón, le abrió la boca introduciéndole sin su consentimiento el pene en la misma.

Asimismo, en otra ocasión y aprovechando las mismas circunstancias, le quitó la braga que llevaba procediendo a continuación a chuparle los órganos genitales.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales constitutivos: 1º) de un delito de abuso sexual previsto y penado en los arts. 181.1º y y, 182 inciso primero del Código Penal ; 2º) de un delito de abuxo sexual del art. 181.1º y del Código penal, no apreciando ninguna circunstancia modificativa penal solicitó se le impusiera las penas de cinco años de prisión por el primero de los delitos y la de un año de prisión por el segundo delito con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas, y como responsabilidad civil que indemnizara a la menor Camila en 1.000.000 de pesetas por los daños morales causados.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos enjuiciados en los mismos términos en que lo hace el. Ministerio Fiscal, solicitando las mismas penas para el acusado, si bien elevando la indemnización por daños morales a la suma de 3.000.000 de pesetas, así como las costas de la acusación particular.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su libre absolución al no ser ser autor el procesado de delito alguno y para el supuesto de inculparle, es de aplicación la eximente del art. 20.1 del Código Penal, al padecer el mismo una esquizofrenia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen en primer lugar un delito de abuso sexual previsto y penado en los arts. 181.1º y y 182 inciso primero del Código Penal y en segundo lugar un delito de abuso sexual del art. 181.2º del mismo texto legal de 1.995, en su redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 11/1.999 de 9 de junio al ser más favorable al reo que la vigente en la actualidad, que requieren A) la ejecución de actos que atenten contra la libertad sexual de otra persona, elemento común en todos los delitos de agresión sexual y B)la acción típica que ha de llevarse a efecto sin violencia o intimidación, ya que es éste el elemento diferenciador con la agresión sexual, no debiendo por otro lado mediar consentimiento por parte de la misma, aunque en todo caso y como sucede en los dos supuestos que nos ocupan se consideran dichos abusos como no consentidos cuando se ejecuten sobre menores de doce años, acción que resulta agravada cuando el abuso sexual consiste en acceso...

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