SAP Guadalajara 95/2000, 10 de Marzo de 2000
Ponente | MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ |
ECLI | ES:APGU:2000:138 |
Número de Recurso | 259/1998 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 95/2000 |
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
GUADALAJARA
ROLLO Nº 259/98
Menor Cuantía 416/96
Jdo la Instancia nº 3
ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS
Dª Concepción Espejel Jorquera
Dª Isabel Serrano Frías
Dª Mª Angeles Martínez Domínguez
SENTENCIA Nº 95
En Guadalajara a diez de marzo de dos mil.
VISTO en trámite incidental ante esta Audiencia Provincial la impugnación por indebidos de los honorarios del Letrado Sr. Hugo en el Rollo nº 259/98, en los que aparece como parte impugnante D. Gustavo, representado por el Procurador D. José Miguel Sánchez Aybar y defendido por el Letrado D. Luis Rodrigo Sánchez, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Angeles Martínez Domínguez.
Por la Sra. Secretario de esta Audiencia Provincial, con fecha 10 de noviembre de 1999 se practicó tasación de costas comprensiva de la minuta del Letrado D. Hugo y del Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino, dándose vista de la misma a las partes por término de tres días. Por la representación del Procurador Sr. Sánchez Aybar se impugnó la tasación de costas por entender indebidos los honorarios del Letrado Sr. Hugo . Conferido traslado se pasaron los autos a la Magistrada Ponente para dictar resolución.
En el presente incidente son objeto de impugnación, por el concepto de indebidos, los honorarios del Letrado Sr. Hugo los cuales son combatidos, por la parte condenada al pago de las costas, alegando que la parte recurrida era codemandada, por lo que su intervención en la apelación resultaba innecesaria. Ciertamente constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que establece lo superfluo de la presencia en el recurso de un codemandado absuelto, cuando recurre el que fue condenado. En tales supuestos, se viene razonando que en modo alguno la sentencia que se dicte puede alcanzarles desfavorablemente, ni alterar en su contra la ventajosa situación en que las sentencias de instancia ya les había colocado, siendo por consiguiente innecesaria una intervención por su parte ( STS 14-6-1991, 3-6-92, 8-12-1998 ). Se estima que en estos casos, al no ser cuestionada su posición procesal carecería de interés que justificara su intervención en el recurso, lo que daría lugar a que no pudiesen devengarse honorarios en contra del recurrente. Sin embargo, no es este el supuesto que acontece en el caso de autos en el que ejercitándose en la demanda una acción por responsabilidad decenal del artículo 1591 CC se condenó solidariamente, a todos los codemandados, interponiéndose contra la sentencia de instancia recurso de apelación por el constructor y el aparejador demandados, habiendo intervenido como apelados el demandante y...
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