SAP Cádiz 76/2000, 25 de Marzo de 2000

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2000:1128
Número de Recurso79/2000
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución76/2000
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

Audiencia Provincial de Cádiz.

Sección Séptima, con sede en Algeciras.

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Juan Ignacio Pérez de Vargas Gil, Presidente.

D. Juan Javier Pérez Pérez.

Dña. Marta Pérez Rubio Villalobos.

Rollo de Apelación n° 79/2000

Procedimiento Abreviado n° 418/99 del Juzgado de lo Penal n° 2 de Algeciras.

Diligencias Previas n° 1.553/98 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Algeciras.

SENTENCIA NÚMERO -.76 /2.000

En la ciudad de Algeciras, a veinticinco de marzo de dos mil.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias previas igualmente referenciadas, seguido por un posible delito contra la salud pública; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Pedro, representada por el Procurador Sr. Méndez Perea y defendido por la Letrada Sra. Ortega Domínguez, contra la sentencia de fecha 10-2-2000 del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Juez de lo Penal n° 2 de Algeciras dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo Fallo literalmente dice:

" Que debo condenar y condeno a la acusada Pedro, como responsable en concepto de autora de un delito contra la salud pública, ya definido, sin que concurran en la misma circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, y multa de 320.000 pesetas, con arresto sustitutorio de 32 días en casos de impago e insolvencia, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y las costas.

Se decreta el comiso del "carrito de compra" y del teléfono intervenidos, efectos a los que se dará el destino legal.

Dése a toda la droga intervenida el destino legal."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la citada condenada; admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin necesidad de vista, no solicitada por las partes, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice literalmente lo siguiente:

" sobre las 21'00 horas del día 2 de noviembre de 1.998, por efectivos de la Guardia Civil que en el recinto aduanero de Algeciras del reconocimiento de viajeros y equipajes procedentes de Ceuta llevado a cabo por efectivos de la Guardia civil que en el recinto aduanero de Algeciras, fue sorprendida Pedro, mayor de edad, sin antecedentes penales, cuando llevaba en el "carrito de compra" y en la Mriñonera", en el primero en una bolsa de plástico entre comidos, y, en el segundo, tres envoltorios que contenían hachís que, pesado en su conjunto, sumó 700 gramos netos, siendo transportados por la acusada de Ceuta a la península con fines de distribución o venta.

La droga intervenida tiene un valor 124.500 pesetas, según relación de precios elaborada por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes del Ministerio del Interior y analizada por los servicios sanitarios del Estado, resultó contener un índice de

THC. Del 21%.

La acusada portaba en el momento de su detención además, un teléfono móvil de la marca Executive Phone 2, con número de abonado NUM000, que le facilitaba la acción criminal del transporte de droga."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la apelante se fundamenta su recurso en cuatro motivos, que son, por este orden, infracción de ley y de los principios de presunción de inocencia y legalidad; infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE y 5.4 d ella Ley Orgánica del Poder Judicial por ausencia de motivación del fallo; quebrantamiento de forma por incongruencia omisiva y (de nuevo) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; e infracción de ley por inaplicación de la eximente completa del art. 20.5ª o de la incompleta del art. 21.1° en relación con el citado art. 20.5 .

El estudio de estas alegaciones se hará por separado, si bien, por razones metodológicas, comenzando pro los motivos segundo y tercero, pues, como en el mismo recurso se indica, su estimación conduciría no a la mera revocación de la sentencia, sino a su declaración de nulidad, lo que excusaría del análisis de los restantes motivos.

SEGUNDO

En relación con el motivo segundo, han de tenerse en cuenta los criterios jurisprudenciales sobre el deber de motivación. La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de

1.999 (ponente, Sr. Puerta Luis) analiza la exigencia constitucional de motivación de las sentencias:

"La motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia obligada del derecho del justiciable a conocer la razonabilidad de las mismas, así como de la necesidad de controlar -a través de los oportunos recursos- la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales, permitiendo así el ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, al tiempo que se pretende evitar toda arbitrariedad en el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 9.3 C.E .). El órgano jurisdiccional debe explicar la interpretación y aplicación del Derecho que realiza, mas ello no comporta que el Juez o Tribunal deba efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, basta con que se permita conocer el motivo decisorio, excluyente del mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada (v ss. T.C. núms. 13/1.987, 36/1.989 y 116/1.991, entre otras). Como ha declarado esta Sala, " la exigencia de motivación se debe entender cumplida cuando el Tribunal haya expresado los hechos a que aplica el derecho y la inferencia de éste a partir de la ley, de tal manera que le sea posible al justiciable contradecir la tesis de aquél ante un Tribunal superior" (v sa de 29 de enero de

1.990 )." Teniendo en cuenta estos criterios, ha de rechazarse la alegada ausencia de motivación del fallo, pues basta el examen de la sentencia para constatar que el juez a quo ha fundamentado tanto su valoración probatoria sobre la posesión consciente y voluntaria, por la acusada, de la droga, (valoración efectuada en el Fundamento de Derecho Segundo de su sentencia), como su inferencia de destino al tráfico (efectuada en el mismo Fundamento, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto). La sentencia, pues, se aleja del puro voluntarismo o arbitrariedad denunciadas, ofreciendo a las partes los elementos suficientes para contradecir e impugnar sus argumentos. Cuestión distinta es que la apelante combata tales valoraciones judiciales, lo que se analizará al revisar sus restantes motivos del recurso.

TERCERO

Sobre el denunciado vicio de incongruencia, resulta también aconsejable acudir a la jurisprudencia.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.998 (ponente, Sr. Moner Muñoz) analiza exhaustivamente el vicio de congruencia, en general, y el de incongruencia omisiva, en particular, en los siguientes términos:

Un tradicional y pacífico acervo jurisprudencial vino sosteniendo que la incongruencia de la sentencia con las alegaciones de las partes es de orden externo o material, por vulneración del principio nec ultra petita partium o vinculación de la sentencia por los escritos de acusación y defensa; manifestaciones del cual son, a su vez, el caso de infrapetición o fallo corto (minus petitio), previsto como tal en el art. 851, de la L.E.Cr ., como en sentido opuesto la ultrapetición o fallo largo (ultra petitio) previsto en el art. 851,4° de la

L.E.Cr ., en cuanto se pena por delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hizo uso de la tesis, tal como se previene en el art. 733 de la L.E.Cr ., moderador del sistema acusatorio que impera en el plenario. Las cuestiones de derecho, debidamente alegadas por las partes en sus escritos de calificación definitiva, pueden resolverse conforme a dos maneras: a) una explícita, abierta y manifiesta, que es sin duda la más ortodoxa, y conforme a lo dispuesto en los arts. 142, 742 de la L.E.Cr ., y b) otra implícita, según la cual, habiendo tomado...

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