SAP Madrid 240/2000, 3 de Abril de 2000

PonenteLEONOR FERNANDEZ BENITO
ECLIES:APM:2000:5152
Número de Recurso272/1997
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución240/2000
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 12ª

Rollo N° 272/1997

Autos: 44/1996

Procedencia: JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 4 DE ALCOBENDAS

Demandante/Apelado: Ángela

Procurador: ANA DIAZ DE LA PEÑA LÓPEZ

Demandado/Apelante: HACHETTE FILIPACCHI, S.A./ Clara

( DIRECCION000 REVISTA "DIEZ MINUTOS")

Procurador: JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ /ESTRADOS

MINISTERIO FISCAL

Ponente: ILMA. SRA. Dª. LEONOR FERNÁNDEZ BENITO

SENTENCIA N° 240

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. César Uriarte López

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Alia Ramos

Ilma. Sra. Dª. LEONOR FERNÁNDEZ BENITO

En Madrid, a tres de Abril de dos mil.

La Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación el Juicio Incidental sobre derecho al honor procedentes del Juzgado de 1ª Instancia n° 4 de Alcobendas, seguidos entre partes, de una como demandante apelada Ángela, representada por la Procuradora Sra. Díaz de la Peña López, y asistida del Letrado Sr. David López Royo, como demandado apelante HACHETTE FILIPACCHI, S.A. representado por el Procurador Sr. Vázquez Hernández y asistido del Letrado Sr. Tomás Ridruejo Barquilla, como demandada en Estrados, Clara, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la lima. Sra. Dª. LEONOR FERNÁNDEZ BENITO I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª instancia n° 4 de Alcobendas en fecha 30 de Diciembre de 1.996, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ariza Colmenarejo en nombre de Dª. Ángela contra Dª. Clara, la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A. Y MINISTERIO FISCAL, representadas las dos primeras por la Procurador Sra. Larriba Romero DEBO DECLARAR Y DECLARO que las publicaciones de los números

2.255 y 2.270 de la revista "DIEZ MINUTOS" de fechas 11 de Noviembre de 1.994 y 24 de Febrero de 1.995 y relacionadas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor e imagen de la actora, condenando a Dª Clara y la entidad HACHETTE FILIPACCHI, S.A., a la reparación del daño moral causado, debiendo indemnizar en forma solidaria a Dª. Ángela en la cantidad de UN MILLON QUINIENTAS MIL PESETAS (1.500.000 ptas.), sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada HACHETTE FILIPACCHI, S.A., que fue admitido en ambos efectos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que no compareció la codemandada Clara, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, siendo interesado el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada por la parte demandada apelante, dictándose resolución en fecha 8 de octubre de 1.998 por la que se declaró no haber lugar a la misma

TERCERO

La vista pública celebrada el día 28 de marzo del actual tuvo lugar con asistencia de los letrados de las partes personadas, que informaron en apoyo de sus pretensiones, no compareciendo el Ministerio Fiscal pese a estar citado en forma,

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales en ambas instancias.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante el presente recurso de apelación que, por la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., se interpone contra la sentencia de primera instancia, estimatoria en lo esencial de la demanda formulada por Doña Ángela contra aquella entidad, editora de la Revista Diez Minutos y contra su Directora Doña Clara, en cuanto que declaró la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor e imagen de la actora, por informaciones recogidas en los números 2.255, de fecha 11 de noviembre de 1994, y 2.270, de 24 de febrero de 1995, de la Revista Diez Minutos, y condenó a dichas demandadas a reparar el daño moral causado a la demandante indemnizándola solidariamente en la suma de 1.500.000 pesetas, se viene a plantear ante este Tribunal cuestión con suma frecuencia tratada tanto por parte del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, cual es la controversia sobre la delimitación establecida en el artículo 20.4 de la Constitución Española entre la libertad de información, garantizada en el apartado

d) del número 1 del mismo precepto, y el derecho al honor reconocido, con igual rango fundamental, en su artículo 18.1, viniéndose en definitiva a cuestionar vía la presente impugnación, que por el Letrado de la ahora recurrente se asienta en el acto de la vista en la reiteración de algunos de los argumentos ya defendidos en la primera instancia, con los que se pretende amparar en el derecho reconocido en el artículo

20.1.d) las informaciones vertidas en aquel medio escrito de comunicación, que a su entender respetan la necesaria veracidad y, por ende, no suponen intromisión en el honor de la actora, que haya sido correctamente ponderada por la juzgadora "a quo" la colisión entre ambos derechos dignos de protección.

SEGUNDO

Comenzando por advertir que nos encontramos en el supuesto de litis ante el problema de la difícil conjunción entre el derecho al honor y la libertad de información, pues aunque la demandante argumentara en su demanda la existencia de una intromisión en su imagen social, profesional y personal y el Fallo de la sentencia de primera instancia alude a la "imagen" de la actora hoy recurrida, ambas expresiones han de entenderse referidas metafóricamente a su "imagen moral", y en ningún caso física, pues ni el escrito rector del procedimiento se estará refiriendo a una específica intromisión de naturaleza gráfica, ni en la sentencia que se impugna se habrá recogido como hecho la publicación de fotografías, dibujos o caricaturas o cualquier otro medio de divulgación de la figura de la demandante, ni las noticias publicadas afectan al derecho fundamental a la propia imagen ( STS de 12 de junio de 1996 ), entendido éste en atención al concepto que de "imagen", a los efectos que interesan, nos da una extensa y ya consolidada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 11 de abril de 1987, 7 de octubre de 1996 y 30 de enero de 1998, entre otras muchas), para dar adecuada respuesta a aquel conflicto deberá de hacerse la ponderación de los ámbitos respectivos de los derechos en...

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