SAP Guadalajara 172/2000, 19 de Abril de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:223
Número de Recurso193/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución172/2000
Fecha de Resolución19 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

45400

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923

Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0105027 /1999

APELACION MENOR CUANTIA 193 /1999

Autos de MENOR CUANTIA 421 /1998

Juzgado: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GUADALAJARA

Recurrente: Juana

Procurador/a: ROCIO PARLORIO DE ANDRES

Abogado/a: SR. TALEGON SANZ

Recurrido: JOSE LUIS CAMPOS S.L.

Procurador/a: MARIA LUISA COTAYNA MARIN

Abogado/a: SR. MENDEZ ANDREU

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dña. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

Dña. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

SENTENCIA Nº 172

En GUADALAJARA a diecinueve de Abril de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Menor Cuantía N° 421/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° Uno, a los que ha correspondido el Rollo N° 193/99, en los que aparece como parte apelante Dª. Juana representada por la Procuradora Dª. Rocio Parlorio de Andrés y dirigida por el Letrado D. Carlos Talegón Sanz y como parte apelada D. Jose Luis Campos S. L. representado por la Procuradora Dª. Mª. Luisa Cotayna Marín y dirigido por el Letrado D. Jose Vicente Mendez Andreu, versando sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 28 de mayo de 1999 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que estimando la demanda, interpuesta por la procuradora Sra Cotayna Marín en nombre y representación de la entidad Jose Luis Campos SL, debo condenar como condeno a la demandada Dª. Juana, representada por la procuradora Sra Muñoz bautista, a que abone a la actora, la suma de 927.486 ptas, más el interés legal de dicha cantidad, desde el día 17 de junio último, hasta la fecha de la presente resolución y desde la misma, hasta su completo pago, dicho interés legal incrementado en dos puntos. Se condena en las costas del juicio a la parte demandada.

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Juana se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 12 de abril con el resultado que obra en el acta.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega, en primer lugar, la representación de la demandada que la sentencia de instancia contraviene lo dispuesto en le art. 332 del C.Com ., por no haber cumplido la actora que reclama el pago de las mercancías vendidas lo que la parte denomina "requisito de procedibilidad" del depósito judicial de aquellas, argumento que no puede ser acogido, por cuanto el citado precepto únicamente establece una garantía para el vendedor para el supuesto de que el comprador rehuse injustificadamente la recepción de los objetos adquiridos, caso diverso del enjuiciado, en el que los géneros fueron recibidos sin protesta alguna por parte de la compradora, la cual dejó transcurrir un periodo de dos meses durante los cuales los tuvo en su poder sin proceder a su devolución; limitándose la vendedora a hacer uso de su derecho a no aceptar la devolución extemporánea pretendida de contrario, situación en la que ninguna obligación incumbía a la demandante de depositar unos productos que ya habían sido efectivamente entregados y que quedaron en manos de la adquirente, que intentó devolverlos una vez expirados los plazos al efecto prevenidos en la legislación mercantil; sin que quepa admitir que tal omisión del depósito se hiciera con la finalidad de ocultar la discrepancia entre las prendas servidas y las pedidas por la clienta, pues, al margen de que no se ajusta a la lógica que esta recepcionara unas mercaderías diferentes a las encargadas y las retuviera en su establecimiento durante dos meses sin alegar nada al respecto, alegación que tampoco se produjo en ningún momento con anterioridad al inicio de la litis, atendido que en la misiva dirigida por el abogado de la demandada a la hoy recurrida (fechada cuatro meses después de la entrega y posterior al rehuse de la partida por la vendedora y a la devolución impagados de los recibos librados para el abono de la factura) solo se hizo alusión a que la mercancía del último pedido estaba "defectuosa", sin concretar en qué consistían los hipotéticos defectos, y menos aún invocar que lo servido no coincidiera con lo encargado y con lo consignado en la factura para cuya cancelación se giraron los efectos insatisfechos; no pudiendo olvidar que, habiendo permanecido el género dos meses en manos de la compradora, en cualquier caso, no existiría justificación de que lo devuelto correspondiera con lo entregado en el concreto pedido cuyo cobro se pretende, lo cual resulta sumamente cuestionable, habida consideración de la discrepancia entre las prendas reconocidas por la perito (solo pantalones) y las facturadas (de las que más de la mitad eran faldas y blassiers, sin que coincidieran respecto de los pantalones los modelos y el número de piezas de cada modelo), circunstancia que tiene especial relevancia, dado que de la carta remitida por el Letrado de la demandada al de la actora, en la que se insistía en la retirada de las mercancías se infiere que los bultos resultados abiertos durante el transporte de regreso y su contenido afectado por la humedad e incluso que la avería fue denunciada y tramitada ante la transportista, la cual, al parecer, dio parte a su aseguradora; concretándose en la reclamación cursada a la transportista que las mercancías sufrieron humedades "que las dejan inutilizadas para su uso", por lo que se reclamó la oportuna indemnización por el letrado firmante (la cual no consta si efectivamente se abonó), sin que la profesional que efectuó el dictamen, más de un año después, observare daños por humedad ni en las prendas ni en los paquetes que las contenían; siendo de resaltar, además, que mientras que en la contestación se indica que "los bultos se encuentran en poder de la demandada en idéntico estado a como le fueron entregados por el transportista", escrito en el que se afirmó precedentemente que estos mostraban señales inequívocas de haber sido abiertos y que estaban afectados por humedades, al inicio del dictamen se precisa, sin embargo, que las prendas a examinar se encontraban embaladas en tres cajas de cartón convenientemente precintadas, lo que induce la duda fundada de que lo exhibido a la autora del informe pudiera no coincidir con lo en su momento servido e incluso con lo que se pretendió intempestivamente devolver, lo que comporta la desestimación del indicado motivo de recurso.

SEGUNDO

Análogo pronunciamiento ha lugar en relación con la invocación de que la demandante no ha acreditado que los productos facturados coincidan con los realmente entregados y...

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