SAP Alicante 275/2000, 17 de Abril de 2000

PonenteMARIA DE LAS VIRTUDES LOPEZ LORENZO
ECLIES:APA:2000:1972
Número de Recurso21/2000
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución275/2000
Fecha de Resolución17 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

ALICANTE

ROLLO DE APELACION NÚM. 21/2000.

J/O NÚM. 477/97.

JUZGADO DE LO PENAL CUATRO DE ALICANTE

Proc. Abreviado nº 59/97 de Instrucción nº 1 de Denia.

SENTENCIA Núm. 275/00

ILTMOS. SRES.:

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En Alicante, a diecisiete de abril de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 74/98 de fecha 16-2-1998, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Alicante, en su Juicio Oral núm. 477/97, correspondiente al Procedimiento Abreviado núm. 59/97 del Juzgado de Instrucción de Denia núm. Uno, por delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo actuado como parte apelante el condenado Luis Miguel, representado por el Procurador D. Roberto Hernández Guillén y dirigido por el Letrado D. Francisco Javier Llopis Cartagena y como partes apeladas, Federico, representado por el Procurador D. Fernando Jover Sánchez y defendido por la Letrada Dª. María Colecha Smiles y el MINISTERIO FISCAL.-

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: "Que sobre las 3,00 horas del día 11 de junio de 1997 los acusados, Luis Miguel, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencias de 17 de septiembre de 1996 y de 27 de enero de 1997 por delito de robo y Federico, mayor de edad y sin antecedentes penales, de acuerdo entre sí y con tercero menor de edad penal, tras arrancar la verja de una de las ventanas del local DIRECCION000, sito en la CALLE000 de Denia, propiedad de Marí Trini, y mientras uno hacía labores de vigilancia y control en el exterior y los otros penetraban en su interior, se apoderaron de efectos tasados en 30.800 pts y de dinero metálico por importe de 5.940 pts, todo lo cual pudo ser con posterioridad recuperado. La propietaria ha renunciado a los daños."; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN. SEGUNDO.- El FALLO de dicha sentencia literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Luis Miguel y a Federico como autores criminalmente responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo reincidente el primero, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el segundo, a la pena, para Luis Miguel, de dos años de prisión y para Federico a una pena de un año de prisión; y al abono de las costas procesales causadas.- Se confirma como definitiva la entrega de lo sustraído y recuperado".-TERCERO.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la expresada parte apelante, se interpuso el presente recurso, alegando: error en la valoración de la prueba.

CUARTO

Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 11 de los corrientes.-QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.-VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Doña Virtudes López Lorenzo, Magistrado-Presidente de la Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El motivo de impugnación del presente recurso se basa en un error en la valoración de la prueba cometido por el Juzgador "a quo" en la sentencia combatida.

El recurrente pretende variar el relato de hechos probados que verifica el Juez "a quo", sobre la base de la prueba de cargo legítimamente obtenida en el plenario y bajo el sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación. La valoración de dicha prueba no puede revisarse por el Juez "ad quem" salvo que aparezca como notoriamente irracional o ilógica, por ser de la competencia exclusiva del Juez de instancia, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117,3º de la Constitución española, según reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias Tribunal Supremo de 16-7-90, 10-4-92, 7-5-92 y 17-11-93 ). Se trata por tanto de analizar si dicha valoración probatoria atenta contra las normas de la lógica.

El Juzgador...

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