SAP Barcelona, 26 de Abril de 2000

PonenteMARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA
ECLIES:APB:2000:5164
Número de Recurso814/1998
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION OCTAVA

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 11608/98

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 814/98

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 2 DE ARENYS DE MAR

S E N T E N C I A Núm.

Ilmos. Sres.

D./Dª. CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE

D./Dª. JACOBO VIGIL LEVI

D./Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA

En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de Abril de dos mil.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa nº 11608/98, Diligencias Previas nº 814/98 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Arenys de mar, por el delito de robo con intimidación contra el acusado Luis Pedro, de 32 años de edad, hijo de José y de Josefa, natural de Mérida (Badajoz) y vecino de Pineda de Mar; con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por la presente causa, representado por el/la Procurador/a D./Dª. Antonio Cárdenas Olivares y defendido por el Letrado D. /Dª. Joachim Brau Rexach, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL PILAR PEREZ DE RUEDA, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declara probado que el acusado Luis Pedro, mayor de edad, y ejecutoriamente condénaod en sentencia firme de fecha 17 de Noviembre de 1.997, a las penas de un año de prisión respectivamente por un delito de robo con violencia y otro de detención ilegal con suspensión condicional de pena durante dos años notificado el 5 de diciembre de 1.997; sobre las 22 55 horas del día 16 de agosto de

1.998, movido por el propósito de enriquecerse, penetró en la gasolinera de Pineda de Mar, donde, esgrimiendo, una piedra de cmeento, tipo adoquin, contra el empleado de la misma Luis Miguel, al que exigió 5.000 pesetas, que no consiguió al ser detenido en el lugar por miembros de la Guardia Civil alertados por la alarma del local accionada por el citado empleado.

El acusado en el momento de los hechos estaba afectado por síndrome de abstinencia a opiaceos, lo que unido a un trastorno antisocial de la personalidad, le disminuía notablemente sus facultades intelectivas y volitivas:

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito robo con intimidación en grado de tentativa, comprendido y penado en los artículos 237, 242 y , 16 y 62 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal y la atenuante de adicción a las sustancias estupefacientes del artículo 21.2 del Código Penal, y pidió se le impusiera la pena de un año y nueve meses de prisión, accesorias correspondientes y pago de costas, solicitando igualmente se le abone el tiempo de prisión provisional sufrida, y que se notifique en su caso, la sentencia condenatoria a la Sección 3ª de la Audiencia de Gerona a los efectos de revocación del beneficio concedido.

TERCERO

Por su parte la defensa del acusado solicitó su libre absolución por concurrir la circunstancia eximente del artículo 20.2º del Código Penal .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación realizado en grado de tentativa, comprendido y penado en los artículos 237 y 242, párrafos primero y segundo, así como el 16 y 62, todos ellos del Código Penal, ya que el sujeto activo del mismo, movido por el deseo de obtener un beneficio económico ilícito, se intentó apoderar de un bien de ajena pertenencia contra la voluntad de su titular al proyectar sobre éste un acto de intimidación indiscutible, cual fue el esgrimir una piedra de cemento, tipo adoquin, que el acusado portaba entre sus ropas, amedrentando con dicho medio, considerado por la Jurisprudencia como peligroso ( STS de fecha 6.11.90 ) al empleado de la gasolinera, exigiéndole la entrega de 5.000 pesetas cantidad, de la cual no pudo disponer, gracias a la inmediata detención efectuada por los miembros de la Guardia Civil que se hallaban en las proximidades y escucharon la alarma accionada por el empleado. Concurren en suma los distintos elementos configuradores de la apuntada figura delictiva, a la que será de aplicación el subtipo agravado previsto en el párrafo 2º del artículo 242 del Código Penal dado el medio peligroso empleado y el grado de tentativa al no poder dicho acusado consumar el delito.

SEGUNDO

De dicho delito es responsable criminalmente en concepto de autor el acusado Luis Pedro por su directa voluntaria y material participación en los hechos descritos en el "factum", a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal .

El desarrollo de dichos hechos en la forma que aparece narrada en el relato histórico viene acreditada através del testimonio prestado en el juicio oral por el empleado de la gasolinera, Luis Miguel, persona que resultó víctima de los mismos. La autoría del acusado la infiere el Tribunal de un doble elemento probatorio:

  1. El testimonio de la víctima, Luis Miguel, quien relató ante la Sala, como el acusado esgrimiendo una piedra de cemento le conminó a que le entregara 5.000 pesetas, sintiéndose amedrentado por la piedra, tipo adoquín, que sacó de su ropa, amenazando con tirársela, y B) La declaración prestada ante el Tribunal por el miembro de la Guardia Civil número 51.066.784, que detuvo al acusado, observando como éste portaba en su mano una piedra de cemento, como si fuera un adoquín partido, procediendo a su inmediata...

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