STSJ Comunidad de Madrid 546/2000, 10 de Mayo de 2000

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2000:16250
Número de Recurso21862/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución546/2000
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

GRUPO APOYO TRAFICO

SENTENCIA NUM.- 546

RECURSO N° 21.862/99 (3458/97)

ILTMA SRA. MAGISTRADO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil.

Vistos por la Iltma. Señora Magistrado del margen, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 21.862/99, interpuesto por Jesús María, representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Pinzas de Miguel, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 14 de Agosto de 1997, área de Hacienda y Economía, Departamento de Gestión Integrada de Multas, cuantía 50.000 pesetas, por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto contra resolución sancionadora del Sr. Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de fecha de 21 de Mayo de 1997; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3 de Noviembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 2 de Diciembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba para acreditar los hechos dando por reproducido el expediente.

TERCERO

Que por diligencia de ordenación de fecha de 10 de Diciembre de 1999, teniendo por reproducida la documentación que se cita por la actor, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a los litigante el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado, señalándose tras ello fecha para fallo del presente recurso el día nueve de Mayo de dos mil, en que tuvo lugar.

VISTOS, Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Única Punto dos, de la Ley 6/1998, de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la meritada resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 14 de Agosto de 1997, que confirma en alzada la imposición de una sanción por infracción del artículo 72.3 de la Ley de Seguridad Vial, al no haberse identificado por el titular del vehículo M-6665-SM, al conductor del mismo infractor de del artículo 50 del Reglamento General de Circulación .

La impugnación deducida se fundamenta de forma escueta por la actora, en no proceder la dicha sanción al haberse identificado debidamente en su momento a dicho conductor cuando así fue requerido para ello, a través de las pertinentes alegaciones, deviniendo la invalidez de la denuncia que origina el presente procedimiento sancionador por vulneración de lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley de Seguridad Vial e relación con el artículo 10 de RD 320/1994, de 25 de Febrero, no siendo válido el motivo de la no notificación en mano de la denuncia esgrimido por el Instructor, ya en supuestos como el imputado de velocidad excesiva en un momento y lugar determinado, no es fácil para el denunciado recordar transcurrido un tiempo la velocidad a la que circulaba. En relación con tal identificación del conductor efectuada por el sancionado, el mismo solicitó que se le remitiera fotografía para poder determinar la identidad del mismo, solicitud que no fue atendida por la Administración, y no siendo el mismo requerido legalmente para tal identificación, ello unido a la acreditación de conocer al tal conductor y la colaboración prestada, suponen la vulneración por la Corporación demandada del dictado del artículo 72.3 del RDL 339/1990, que además ha hecho caso omiso de las alegaciones por aquel presentadas vulnerando el derecho contenido en el artículo 24 CE .

Item más, no consta el acto original de por el que se impone la sanción, sólo una "noticia de resolución sancionadora", habiéndose así prescindido totalmente del procedimiento legalmente establecido y así igualmente, no constando la gravedad de la sanción, impuesta ésta en su grado máximo, se ha graduado incorrectamente, debiendo rebajarse a su grado mínimo.

A su vez, la Administración demandada afirma que no es causadora de nulidad la falta de notificación en mano de la denuncia; no es precisa en el caso que nos ocupa la propuesta de resolución al no haberse realizado alegaciones en el seno del expediente sancionador, cumpliendo entonces la denuncia la función de aquella, constando en el expediente la echada en falta resolución sancionadora, al folio 12, adverada su copia por la fe pública del Organismo instructor por delegación del Secretario General de la Corporación, y debidamente graduada la misma, al constar en el dicho expediente las circunstancias que la justifican.

SEGUNDO

Para principiar debidamente la resolución de la litis que nos ocupa, recordar, como es sabido, que STC 219/1988, de 22 de Noviembre, consideró contraria al derecho fundamental de presunción de inocencia la aplicación del artículo 278.11 del Código de la Circulación, conforme al cual, la responsabilidad personal de las infracciones, recae sobre los propietarios o titulares de vehículos en el caso de falta de identificación del conductor, debate que fue defendido en la postura contraria, con el argumento de estimar aquella como una infracción autónoma, salvándose el interés del principio de legalidad en materia de sanciones a través de la legislación operada por la Base Octava. 6 de la Ley 18/1989, que estableció " un...

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