STSJ Comunidad de Madrid 579/2000, 17 de Mayo de 2000
Ponente | MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO |
ECLI | ES:TSJM:2000:16397 |
Número de Recurso | 26972/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 579/2000 |
Fecha de Resolución | 17 de Mayo de 2000 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
GRUPO APOYO TRAFICO
SENTENCIA NUM.- 579
RECURSO N° 26.972/99 (2408/96)
ILMA SRA. MAGISTRADO
DÑA. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.
Vistos por la Iltma. Sra. Magistrado del margen, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 26.972 /99, interpuesto por Eloy, representado y defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, Sra. González Coloma, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 28 de Junio de 1996 del Área de Hacienda, Departamento de Gestión Integrada de Multas por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto contra resolución sancionadora del Sr. Concejal Delegado del Área de Hacienda de fecha de 8 de Marzo de 1996; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.
Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 16 de Febrero de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, habiéndose solicitando el recibimiento a prueba.
Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 9 de Septiembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, solicitando el recibimiento probatorio de estos autos para acreditar los hechos dando por reproducido el expediente.
Que, por auto de 20 de Septiembre de 1999 se denegó el solicitado recibimiento probatorio, motivado que fue firme por diligencia de ordenación de 1 de Octubre de los mismos, resolución por la que, no estimándose precisa la celebración de vista pública, se concedió sucesivo traslado a las partes por término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado en las fechas obrantes en estos autos, señalándose para fallo del presente recurso el día dieciséis de Mayo de dos mil, en que tuvo lugar. VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, en virtud de lo previsto en la Disposición Transitoria Única, Punto 2, de la Ley 6/1998, de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y concordante ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
Se recurre en este proceso la resolución citada de fecha de 28 de Junio de 1996 que desestima en alzada el recurso interpuesto por el ahora recurrente contra resolución sancionadora de fecha de 8 de Marzo de 1996 imponiendo el Sr. Concejal Delegado de Hacienda, órgano instructor el Departamento de Gestión Integrada de Multas del Ayuntamiento de Madrid, una sanción en cuantía de
25.000 pesetas por infracción el artículo 91. 2 h) del Reglamento General de Circulación, al haber estacionado en doble fila sin conductor, el conductor del vehículo H-....-HX el día 3 de Octubre de 1995, en la vía Genova 11, de esta Capital, a las 13.07 horas, y cuyas demás circunstancias horarias constan en el correspondiente boletín de denuncia obrante en el expediente remitido, sanción impuesta por agente municipal que se ratificaría íntegramente en su denuncia, boletín número NUM000 y como consta de folios 2 y 7 del expediente remitido.
Dos son las alegaciones en vertidas por el recurrente en fundamento de su impugnación: en vía administrativa, negación genérica de hechos, reconociendo la parada efectuada solo en el sentido expresado en el Punto 68 del Anexo de la Ley de Seguridad Vial, inferior a dos minutos, lo que no impediría la notificación en mano de la denuncia que ha vulnerado el dictado del artículo 77 de dicho Cuerpo Legal, manifestación ampliada por escrito del interesado que obra el folio 18 del expediente, a lo que une la falta de actividad probatoria de la Administración en la imposición de la sanción con vulneración del artículo 24 CE .
Desde otra perspectiva, y ya en esta Sede pretende la parte recurrente la estimación de la concurrencia de la prescripción conforme el dictado del artículo 18 del RD 320/1994, de 25 de Febrero, pues ha existido una paralización del expediente superior a dos meses e incluso a tres, que determina la prescripción de la acción para sancionar, pues desde el día de los hechos, el 3 de Octubre de 1995 hasta la fecha de la propuesta resolución transcurre aquel término.
A tales alegatos se opone la parte demandada por cuanto entiende que alegada prescripción entre el 3 de Octubre de 1995 y el 8 de Marzo de 1996 no se produce por la realización de diferentes actos por la Administración
Para resolver la presente litis, recordar que en el procedimiento sancionador regulado en los arts. 73 y siguientes de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y en el RD. 320/94, de 25 de Febrero, por el que se aprueba el correspondiente Reglamento, la notificación de las denuncias formuladas constituyen el presupuesto básico indispensable para la garantía de los Derechos Constitucionales, y más concretamente, del derecho a ser informado de los hechos que se le imputan, a fin de que el interesado pueda defenderse en el seno mismo del procedimiento sin imponérsele la carga de...
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