SAP Baleares 108/2000, 9 de Mayo de 2000
Ponente | TOMAS EDUARDO BLANES VALDES |
ECLI | ES:APIB:2000:1513 |
Número de Recurso | 88/2000 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 108/2000 |
Fecha de Resolución | 9 de Mayo de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 2ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA
Sección 2
Rollo: 88/2000
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N.5 de PALMA DE MALLORCA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 290/1999
SENTENCIA NUM. 108/2000
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JUAN CATANY MUT
Magistrados
D. EDUARDO CALDERON SUSIN
D. TOMAS BLANES VALDES
En la Ciudad de Palma de Mallorca, a nueve de mayo del año dos mil.
VISTO ante esta Audiencia Provincial en trámite de apelación el proceso penal Rollo de Sala núm. 88/2000 dimanante de los autos núm. 290/99 del Juzgado de lo Penal núm cinco de los de Palma de Mallorca, seguidos por un delito continuado de daño, al haberse interpuesto recurso por los Procuradores
D. Gaspar Rul-lán Castañer y Dª. Clara Siquier Astray en nombre y representación respectivamente de Braulio y Carlos Antonio, con la oposición del Ministerio Fiscal que ha solicitado la confirmación de la sentencia recurrida.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. D. TOMAS BLANES VALDES.
Con fecha 22 de diciembre de 1999, por el Juzgado de lo Penal núm cinco de los de Palma de Mallorca, se dictó sentencia cuyo Fallo literalmente dice:
"Que debo condenar y condeno a Braulio y Carlos Antonio como autores responsables de un delito continuado de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses multa a razón de 500 pts/día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago que satisfagan solidariamente las siguientes indemnizaciones.
Rent a Car Wheelies 70.000 pesetas Rent a Car Royal 22.005 pesetas
Rent a Car Gol Viar 33.699 pesetas
Así como al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.
Hágase abono al condenado del tiempo durante el cual haya estado privado de libertad y/o le hubiese sido retenido el permiso de conducir del vehículo".
Contra la misma se interpuso recurso de apelación por las partes que se mencionan en el encabezamiento de la presente, que fue tramitado tal y como prescribe el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
HECHOS PROBADOS
Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los de la sentencia recurrida, que se dan en esta por reproducidos.
Contra la sentencia que condena a Braulio y Carlos Antonio como autores responsables de un delito continuado de daños sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 18 meses multa a razón de 500 pesetas día con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, más responsabilidades civiles, se interpone recurso de apelación por la representación del primero por entender que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de las pruebas, infracción de ley y que además infringe claramente el principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución Española en relación con el art. 25 ). A dicho recurso se adhiere la representación de Carlos Antonio .
El Ministerio Fiscal impugna dicho recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
Alega la parte apelante en primer término error en la apreciación de la prueba por cuanto 1°) el día de autos se encontraban en la calle donde ocurrieron los hechos docenas de personas, hecho declarado el día del juicio oral, tanto por el testigo Sr. Rodrigo, como por la Policía y los acusados. 2°) que de LA declaración de la testigo Rodrigo, no se pudo sacar, por sus conjeturas, suposiciones y contradicciones, ningún hecho en claro, careciendo de consistencia. 3°) los acusados no sufrieron contusión alguna, por ello no solicitaron ser examinados por ningún médico. 4°) que los acusados no llevaban instrumento alguno en las manos y el testigo "no sabe quien deba la patada y quien el codazo o si fueron los dos" y que "oyó los golpes, la música estaba puesta y las puertas cerradas" y sin embargo afirma haber oído unos golpes que le impulsaron a salir del local, algo más que improbable y que, según el recurrente, demuestra que miente en todo momento. Por ello considera que debe entrar en juego el principio del "in dubio pro reo".
Pues bien, en primer lugar debemos decir que el juzgador de instancia se encuentra en virtud de la inmediación de que goza, en una posición inmejorable de cara a la valoración del material probatorio que ante él se produce o desarrolla, de suerte que tan solo cuando su visión se encuentra totalmente desenfocada, o no existe, o manifiesto su error en la apreciación de dicho material, y también cuando no se evidencie un mínimo probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia reconocida a todo justiciable art. 24.2 de la ...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba