SAP Guadalajara 206/2000, 16 de Mayo de 2000

PonenteARACELI TORRES GARCIA
ECLIES:APGU:2000:270
Número de Recurso84/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución206/2000
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

GUADALAJARA

45400

PLAZA FERNANDO BELADIEZ S/N

Tfno. 949 209-922/209-923

Fax: 949 209-925

N.I.G. 19000 1 0105476 /2000

APELACION JUICIO VERBAL Y COGNICION 84 /2000

Autos de COGNICION 679 /1998

Juzgado: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION Nº 4 de GUADALAJARA

Recurrente: Cornelio

Procurador/a: MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado/a: BEGOÑA LOPEZ DORNA

Recurrido: ARCO 2000, S.A.

Procurador/a: ANDRES TABERNE JUNQUITO

Abogado/a: NATALIO SOTRES DE LA SEN

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Dª. MARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ

Dª. ARACELI TORRES GARCIA

SENTENCIA Nº 206

En GUADALAJARAa dieciséis de Mayo de dos mil

VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición N° 679/98 procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Guadalajara N° 4, a los que ha correspondido el Rollo N° 84/2000, en los que aparece como parte apelante D. Cornelio representado por la procuradora Dª. Mercedes Roa Sánchez y dirigido por la Letrado Dª. Begoña López Dorna y como parte apelada Arco 2.000 representado por el Procurador D. Andrés Taberné Junquito y dirigido por el Letrado D. Natalio Sotres de la Sen, versando sobre reclamación de cantidad y otros extremos, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ARACELI TORRES GARCIA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 13 de diciembre de 1999 se dictó sentencia, en cuya parte dispositiva se establece: Que desestimando las excepciones formuladas por la demandada Arco 2000 SA, representada por el Procurador Don Andrés Taberné Junquito y desestimando igualmente la demanda formulada por Don Cornelio, representado por la Procuradora Doña Mercedes Roa Sánchez, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella y todo ello sin hacer expresa imposición de costas

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Cornelio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y Fallo del mismo el pasado día 10 de mayo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el demandante en la instancia, D. Cornelio se interpone recurso de apelación contra la sentencia que desestimó la demanda por él formulada por entender que los defectos alegados y acreditados en fase probatoria no tienen el carácter de ruinógenos. Los mencionados defectos son los siguientes:

a)Humedades bajo la ventana del salón y en la habitación contigua al baño, cuya causa es el deficiente sellado de la ventana y la bañera. b)Fisuras en paramentos exteriores e interiores de la vivienda, y del murete del jardín, derivadas de una inadecuada capacidad portante del terreno, que en el momento actual están estabilizadas y no comprometen la estabilidad del edificio. c) Placas de hormigón de la cubierta deterioradas con fisuras y algunas roturas derivadas de un corte incorrecto. d)Sujeción del conducto o tubo por el que circula la instalación eléctrica de la buhardilla de forma incorrecta, al haberlo sujetado con yeso a la viga metálica de la cubierta.

El recurrente en su escrito de recurso considera que la sentencia dictada en la instancia no ha tenido en cuenta el concepto de ruina perfilado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Impugnada así la calificación de los defectos constructivos existentes como ruinógenos, procede señalar, en efecto, que es copiosa la doctrina que recuerda que el concepto de ruina no debe quedar reducido al supuesto de derrumbamiento total o parcial de la obra sino que hay que extenderlo, con un criterio progresivo, a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes derivadas del uso normal de las cosas, configuran violación del contrato, impidiendo el disfrute y la habitabilidad de la edificación, a la que hacen inútil para la finalidad que le es propia; así se pronuncian sentencias del Tribunal Supremo como la de 16- 11-1996, 17-12-1997, 21-03-1996 y 24-09-1996, la cual añade que, en todo caso, deducida la acción igualmente al amparo de la normativa reguladora de las obligaciones y contratos, la defectuosa ejecución de lo pactado también genera obligación de reparar lo mal hecho por vinculados contractualmente; y de parecido tenor, la S.T.S. 2-12-1994, que apuntó que aunque tales defectos no mereciesen el calificativo de ruinógenos, habría igualmente de responder de su reparación de acuerdo con la regulación general de las obligaciones y contratos que establecen los artículos 1091, 1098, 1101...

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