SAP Zaragoza 354/2000, 24 de Mayo de 2000

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APZ:2000:1458
Número de Recurso490/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución354/2000
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 5ª

SENTENCIA N° 354/2000

ILMOS. Señores:

Presidente.

D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA

Magistrados:

D. JUAN IGNACIO MEDRANO SÁNCHEZ

D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO

En Zaragoza a veinticuatro de Mayo de dos mil.

En Nombre de S.M. El Rey

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en grado de apelación, los autos de juicio ejecutivo seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Zaragoza con el número 117/99, rollo número 490/99, a instancia de D. Carlos Miguel, representado por la Procuradora Dª. Carmen Redondo Martinez y asistida por el Letrado D. Ildefonso Aguado Lora, apelado; contra LA PATRIA HISPANA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por la Procuradora Dª. Pilar Cabeza Irigoyen y asistido por el Letrado D. José María Dueñas Gaceo, apelante; siendo Ponente en este recurso el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO CUCALA CAMPILLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida de fecha 21 de Junio de 1999 cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta debo mandar y mando seguir adelante la ejecución despachada a LA PATRIA HISPANA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y con su producto entero y cumplido pago a la parte actora, de las responsabilidades por que se despachó ejecución, la cantidad de CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO MIL (464.000) PESETAS, importe del principal; y además al pago de intereses y las costas a cuyo pago debo condenar y condeno expresamente a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y elevadas las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes, se registraron al número de rollo arriba indicado, entregándose a las partes para instrucción, una vez personadas, y señalándose día para la vista el 22 de Diciembre de 1999 en cuyo acto la apelante solicitó la revocación de la sentencia y la apelada su confirmación.

TERCERO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales oportunas en ambas instancias.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Se aceptan los de la sentencia impugnada y

PRIMERO

Interpone recurso de apelación La Patria Hispana S.A. de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n° siete de Zaragoza. Esta resolución estimaba la demanda ejecutiva del automóvil interpuesta por el actor a causa de un accidente ocurrido el 31 de Marzo de 1986 cuando el conductor del vehículo YU-.... le atropelló a él y a otra persona en la Carretera N-II en el término de Bujaraloz hacia Barcelona.

El medio impugnatorio devolutivo, como en la contestación a la demanda, se basa en dos argumentos: por un lado un basamento de forma, puesto que solicita que se estime la excepción procesal de prescripción de la acción. Así mismo señala que se daría el supuesto del artículo 18 de la ley de la Responsabilidad Civil y el Seguro, es decir, culpa exclusiva de la víctima en el hecho objeto del siniestro.

SEGUNDO

El recurso de apelación debe ser estimado en su totalidad. Tanto desde el punto de vista adjetivo como el material la argumentación debe prosperar.

Prima facie, debe ser estimada la excepción procesal efectuada de prescripción de la acción.

Existe numerosa jurisprudencia que indica que dicha institución se debe interpretar de forma restrictiva, como por ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 3 de marzo de 1997 que sobre un caso similar señala en su fundamento jurídico primero: " Que por los apelantes, en esta alzada, se reprodujeron las excepciones alegadas en primera instancia de prescripción y falta de legitimación activa. Pasando al examen de la primera de ellas, es de observar que la Jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 17 de Diciembre de 1979 tiene reiteradamente declarado que el instituto de la prescripción al no estar basado en razones de justicia, sino de seguridad jurídica, no debe ser objeto de una interpretación rigorista, sino que ha de ser entendido con talante restrictivo (S. T.S., 1 de Abril de 1990; 3 de Diciembre de 1993 y 20 de Junio de 1994). Acorde con esta aplicación restrictiva de la prescripción, asimismo la jurisprudencia ha flexibilizado las causas interruptivas de aquella a fin de favorecer el ejercicio del derecho. Así las sentencias de 12 de Julio de 1991, 30 de Septiembre de 1993; 12 de Mayo y 20 de Junio de 1994, consideran esencial para la interrupción de la prescripción el "animus" del afectado, debiendo valorarse significativamente la actitud del perjudicado de reclamar por exteriorizar un ánimo de hacer efectivo su derecho y no de abandono del mismo. Con ello se quiere decir que es suficiente para la interrupción de la prescripción cualquier tipo de manifestación del resultado lesivo dirigida al causante del daño sin que sea indispensable que revista la forma de reclamación y esta no se acomode de modo estricto a las formas de exteriorización contempladas por la Ley. Ahora bien, lo hasta aquí expuesto no ha de llevar a la conclusión de que basta probar el "animus conservandi" del titular para que el transcurso del tiempo no produjera los efectos propios de la prescripción, lo que supondría una derogación de tal instituto, sino que es preciso que esa voluntad haya sido suficientemente manifestada y puesta de relieve en el plazo legal.

SEGUNDO

Que el presente supuesto, siendo la acción ejercitada la...

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