SAP Barcelona, 29 de Mayo de 2000

PonenteVICTORIANO DOMINGO LOREN
ECLIES:APB:2000:6879
Número de Recurso885/1999
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 885/99

MENOR CUANTIA Nº 117/96

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE SANTA COLOMA DE

GRAMANET

S E N T E N C I A N ú m.

Ilmos. Sres.

D/Dª. JOSE FRANCISCO VALLS GOMBAU

D/Dª. JOSE MIGUEL FONTCUBERTA DE LA TORRE

D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de Mayo de dos mil.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de menor Cuantía, número 117/96 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Santa Coloma de Gramanet, a instancia de DIRECCION000 representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. José Joaquín Pérez Calvo y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Jordi Llovet, contra D/Dª. Marcelino, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Joaquín Sans Bascu y dirigido por el Letrado D. José Galindo,

D. Santiago, representado por el Procurador D. Narciso Ranera Cahis, y dirigido/a por el/la Letrado/a D/Dª. Inmaculada Vila, D. Carlos Jesús, representado por la Procuradora Dª Ana Mª Moleres Muruzabal y dirigido por la Letrada Dª. Elisabeth Mayens y contra VELMA, S.C.P. e IGNORADOS SOCIOS ENTIDAD VELMA, incomparecidos en esta alzada y representados en los Estrados del Tribunal; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor al que se adhirió el demandado D. Marcelino contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de Octubre de 1998, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia /apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de las DIRECCION000 DE SANTA COLOMA DE GRAMANET contra DON Marcelino, ENTIDAD PROMOTORA-CONSTRUCTORA VELMA S.C.P., DON Santiago, DON Carlos Jesús e IGNORADOS SOCIOS DE LA ENTIDAD PROMOTORA CONSTRUCTORA VELMA S.C.P., debo absolver y ABSUELVO a los demandados de cuantas pretensiones se han dirigido frente a ellos en el presente proceso.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas, debiendo sufragar cada parte las suyas propias y la mitad de las comunes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora al que se adhirió el demandado D. Marcelino y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 22 de Mayo de 2000, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VICTORIANO DOMINGO LOREN.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la excepción de prescripción alegada por todos los demandada y sin entrar en el fondo del asunto, desestima la demanda sin imposición de costas a la actora en atención a las particulares circunstancias del caso de autos.

La sentencia es recurrida por la actora y se adhiere al recurso la representación de DON Marcelino .

Recurso de este:

- alego que la sentencia desestimo su excepción de falta de legitimación pasiva por cuanto en su calidad de simple dueño del terreno se limito a elegir los profesionales adecuados para la realización de la obra, y como según la documentación de la propia demanda y la pericial de autos el origen de los daños era atribuible a defectos de cimentación, responsabilidad del arquitecto, era innecesaria su presencia en autos, por lo que la sentencia debió imponer a la actora las costas derivadas de su defensa. Por el contrario la sentencia no hace imposición de costas estimando circunstancias excepcionales.

-invocó la STS 26-11-90 que contemplaba un supuesto idéntico.

Recurso actora

- la prescripción es un instituto excepcional que debe aplicarse restringidamente.

- al estar basada sobre todo en un supuesto de abandono e inactividad no es aplicable al supuesto de autos.

- según la norma la acción empieza a contarse desde que lo supo el agraviado" es decir, desde el momento en que el origen de los daños de las comunidades actores fue descubierto y estuvo claro quienes eran responsables del mismo, lo que solo tuvo lugar a partir del dictamen de los arquitectos Lázaro Y Germán en 15 noviembre de 1995

- alego las SSTS de 5-12-97 y 16-2-93 a cuyo tenor la prescripción solo se inicia cuando el perjudicado tiene un cabal y exacto conocimiento del origen de los daños y de su posible responsables.

SEGUNDO

El recurso del Sr. Marcelino .

En absoluto puede predicarse falta de legitimación pasiva ad processum del promotor de la edificación a la que se atribuyen los daños sufridos por las comunidades actores, dado que la obra fue realizada en su beneficio y fue él quien contrató a la constructora y quien eligió los técnicos que habían de llevarla a efecto. Otra cosa es que el mismo pueda resultar después absuelto si se demuestra en juicio que los defectos que motiva la reclamación son imputables únicamente al arquitecto

Si se tiene en cuenta que en el caso de autos la sentencia no entro en el fondo del asunto al estimar la prescripción alegada por los demandados, su adhesión al recurso presentado por la actora carece de toda justificación y debe ser rechazada.

La STS invocada por el mismo de 26-11-90 en absoluto abona sus pretensiones por cuanto se refiere a un caso en que demostrada en autos la exclusiva negligencia del arquitecto, fueron absueltos los dueños de...

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