SAP Málaga 176/2000, 12 de Junio de 2000

PonenteIGNACIO ESCRIBANO COBO
ECLIES:APMA:2000:2516
Número de Recurso364/1998
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución176/2000
Fecha de Resolución12 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MÁLAGA

SECCION FUNCIONAL DE APOYO

DE LA SECCION 3ª

ROLLO DE SALA N° 364/98.

PROCEDE: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN N° 12 DE MÁLAGA.

DILIGENCIAS PREVIAS N° 5.166/97.

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N° 54/98.

SENTENCIA Nº 176

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. CARLOS PRIETO MACÍAS.

MAGISTRADOS.

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. DIEGO BUENO MEILÁN.

En la Ciudad de Málaga, a 12 de Junio de 2.000.

Vistos por la Sección Funcional de Apoyo de la Sección 3, de esta Audiencia Provincial, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado con número de rollo de Sala 364/98, seguidos por un delito contra la salud pública, contra Ana María, nacida en Málaga el día 16- 7-78, hija de Araceli y José, con domicilio en la CALLE000 n° NUM000 - NUM001 - NUM002 de Málaga, con DNI n° NUM003, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 14 y 15 de Septiembre de 1.997 y sin antecedentes penales, representada por el Procurador Sra. Martín Aranda y defendida por el Letrado Sr. Rosa Mendaño; así como contra Inmaculada, nacida en Málaga el día 25-3-54, hija de Josefa y Francisco, con domicilio en Málaga, CALLE000 n° NUM004 - NUM005 - NUM001, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privada los días 14 y 15-9-97 y 15 y 16-9-98, y sin antecedentes penales, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. González Fernández, y defendida por el Letrado Sra. Avellaneda Martínez. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente, D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos Señores componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos. ANTECEDENTES DE HECHO.

PRIMERO

Que por el Juzgado de Instrucción número 12 de los de Málaga, se tramitó el procedimiento abreviado n° 54/98, y en el que el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra meritadas acusadas, como autoras criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 de la L.O. 10/95, solicitando en definitiva la imposición de las penas para cada una de ellas de 4 años de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 40.000 pesetas, el comiso de la droga y dinero intervenidos, y el pago de las costas originadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Que dado traslado del escrito de acusación a las defensas, por las mismas se mostró disconformidad con su contenido y pretensión condenatoria, interesando la libre absolución de sus defendidas.

TERCERO

Que turnada que fue la presente causa a esta Sección, se procedió a señalar la sesión para la celebración del correspondiente Juicio Oral, el que vino a desplegarse el día 6 de Junio de 2.000, con asistencia de todas las partes personadas, practicándose en el mismo las pruebas propuestas y admitidas con el resultado obrante, tras lo cual vino el Ministerio Fiscal a modificar parcialmente sus conclusiones provisionales, al igual que ambas defensas del modo que es de ver en el acta levantada al efecto, informando seguidamente en apoyo de sus respectivas pretensiones, quedando los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación del presente procedimiento abreviado se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Apreciando en conciencia las pruebas practicadas, se considera acreditado y así expresamente se declara que las acusadas Ana María y Inmaculada, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, previamente puestas de acuerdo, el día 14 de Septiembre de 1.997, se encontraban en la CALLE000 de Málaga dedicándose a la venta a terceras personas de la sustancia estupefaciente denominada revuelto de cocaína y heroína, lo que fue visualizado directamente por una dotación de la Policía Local alrededor de las 11,30 horas de dicho día, interviniéndose en poder de uno de los compradores llamado Luis Antonio 2 papelinas (0,12 gramos), que le acababa de vender Ana María . Como consecuencia de todo ello se vino a practicar la detención de ambas acusadas interviniéndose en poder de Ana María 9 papelinas conteniendo dicha sustancia con un peso de 0,52 gramos, así como 800 pesetas, y a Inmaculada 6 papelinas de tal sustancia, con un peso de 0,34 gramos, así como 11.000 pesetas, cantidades ambas producto de tan insolidaria y nociva actividad. El valor del total de la droga intervenida asciende aproximadamente a 14.825 pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la relación de hechos probados se ha llegado habiendo partido del Principio de Presunción de Inocencia del Artículo 24/2° de la C.E ., y la consiguiente necesidad de un mínimo de actividad probatoria en el acto del Juicio Oral, y tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas conforme establece el artículo 741 de la Lecrim ., conectado a las garantías prescritas en el artículo 120 de la Constitución Española, y en virtud de los artículos 10 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos .

Los hechos que se declaran probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368, primer inciso, de la L.O. 10/95, del Código Penal .

El delito tipificado en el artículo 368 del Código Penal, constituye una infracción de las denominadas de peligro abstracto o riesgo común en cuanto que, potencialmente, es susceptible de originar indudables y graves perjuicios a la salud individual y, por extensión, a la pública, convirtiendo a los ciudadanos en posibles víctimas de una eventual drogodependencia. Peligro exigente en su estimación de cierta valoración axiológica, al suponer no un mero juicio de probabilidad, sino la apreciación de un riesgo real, un estado situacional que, con evidente carga de probabilidad, abocará en la temida lesión del bien jurídico concreto, trance o contingencia del mal ya apreciados por el Legislador, consciente de la incidencia social de las conductas recogidas en el precepto, que hace innecesario el acreditamiento de la peligrosidad en concreto de la conducta enjuiciada; no...

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