SAP Alicante 597/2000, 15 de Junio de 2000

PonenteMARIA ESPERANZA PEREZ ESPINO
ECLIES:APA:2000:3012
Número de Recurso597/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución597/2000
Fecha de Resolución15 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

SENTENCIA NÚM. 597

Ilmos. Sres.

Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina

Magistrada: Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.

Magistrado: D. Enrique García Chamón Cervera.

En la ciudad de Alicante, a quince de Junio de dos mil.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de Juicio de Cognición seguidos en el Juzgado de 1 Instancia N° 2 de Denia de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante DIRECCION000 de Jávea, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Antonio Barona Oliver, y dirigida por el Letrado D. José-Luis Boronat Calabuig, y como apelada D. Jesús representada por la Procuradora Dª. Isabel Daviu Frasquet, con la dirección de el Letrado D. Manuel perales Candela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Denia en los referidos autos, tramitados con el núm. 467 de 1998 se dictó sentencia con fecha 4 de jimio de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la DIRECCION000 contra D. Jesús debo absolver a éste de cuantos pedimentos se contienen en la misma haciendo expresa imposición a la parte actora de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos, a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 795-A de 1999. tramitándose el recurso en forma legal y se señaló para la celebración del acto de la deliberación y votación el día 13 de Junio de 2.000 en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se lean observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Mª Esperanza Pérez Espino..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda origen de las presentes actuaciones se alegó por la Comunidad de Propietarios que el demandado mantiene una deuda en concepto de gastos comunes correspondiente a los años 1992 y 1993 por importe de 200.442 ptas.. reconociendo que dicho demandado adquirió la vivienda por escritura pública de 30-6-97 de la mercantil Cartera de Inmueble S.A.

Esta pretensión fue desestimada en la sentencia de instancia al considerar el Juzgador a quo que no procedía el alcance temporal de la afección real del art. 9-5ª de la Ley de Propiedad Horizontal, dado que el plazo debe computarse retroactivamente desde la fecha de la transmisión, siendo en ese período en el que se localiza el interés de la comunidad jurídicamente protegido.

Esta declaración motivó la impugnación de dicha sentencia por la parte actora.

SEGUNDO

Y con relación a dicho recurso, alega la Comunidad de Propietarios apelante que el crédito objeto de este procedimiento fue reconocido en la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia N° 3 de Denia en los autos de Menor Cuantía n° 1/94 seguido contra el entonces titular de la vivienda Innovaciones Importadas S.A.

Que se siguió otro juicio de Menor Cuantía con el n° 48/95 contra la misma demandada, estando pendiente de resolución. Y que mientras tanto, se subastó la vivienda se la adjudicó Cartera de Inmuebles S.A. el 24-12-96 y ésta la vendió al aquí demandado por escritura pública de 30-6-97.

Efectivamente surge una controversia en orden a determinar quién estaría Obligado al pago de deudas anteriores a la transmisión, y si el crédito pierde la preferencia que le otorga el art. 9.5ª de la Ley de

P.H . una vez transcurrido el plazo de un año en curso y el anterior.

Esta Sala se inclina por esta postura, ya que en este aspecto el art. 9.5ª citado en su segundo párrafo establece que "al pago de los gastos producidos en el último año y la parte vencida de la anualidad corriente estará afecto el piso o local, cualquiera que fuere su propietario actual..."", con lo cual, la afección real a que se refiere ese precepto w computaría desde la techa de la transmisión. No obstante, y aún en el caso de que ese cómputo lo fuera desde el momento de la demanda como entiende la parte apelante, dicha demanda no sería nunca la promovida contra el anterior propietario, sino en todo caso ésta. Y en este sentido conviene apuntar la jurisprudencia existente al...

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