SAP Las Palmas 155/2000, 27 de Junio de 2000
ECLI | ES:APGC:2000:1537 |
Número de Recurso | 162/2000 |
Procedimiento | PENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS |
Número de Resolución | 155/2000 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2000 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA155
En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de junio de 2000.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Óscar Bosch Benítez, magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas n.° 94/00, Rollo n.° 162 de 2000, entre partes, como apelantes Esther (en vía adhesiva) y Flora, y como apelada Isabel, procedentes del Juzgado de Instrucción número UNO de los de Puerto del Rosario.
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, así como la declaración de HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 10 de mayo de 2000, cuya parte dispositiva literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a Flora y Esther, como autoras criminalmente responsables de una falta de amenazas ya descrita, A CADA UNA DE ELLAS a la pena de 20 días de multa con una cuota diaria de 2000 pesetas, y en caso de impago y previa su declaración de insolvencia a la pena de 10 días de arresto sustitutorio, con la expresa imposición de las costas devengadas. Se prohibe el acercamiento durante un período de SEIS MESES de las condenadas Flora y Esther a Isabel y a los hijos de ésta".
Contra dicha resolución se interpuso recurso por Flora y Esther, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos. Del recurso se dio traslado a las demás partes.
Remitidos los autos a este Tribunal, y no estimándose necesaria la vista, quedaron los autos pendientes de sentencia.
En primer término, y antes de examinar del recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, resulta conveniente recordar, una vez más, por constituir reiterada y constante doctrina jurisprudencia], que aunque en la segunda instancia cabe al tribunal revisar nuevamente los hechos, y apreciando las pruebas en su conjunto, modificar el supuesto fáctico, dando como probados hechos distintos a los sentados por el Juez a quo, hay que tener en cuenta, empero, que si no se aportan nuevos elementos que puedan influir en la apreciación del hecho enjuiciado y la impugnación de la sentencia se basa en la discrepancia del recurrente con la forma en que el Juez ha estimado el modo y manera de producirse los hechos para plasmarlos en el resultado fáctico, no es procedente que el Tribunal de apelación modifique la apreciación del juzgador, a no ser que aparezca evidenciado el error por éste padecido para fijar tales hechos probados. Ello es así, porque una solución contraria a la que acabamos de exponer equivaldría a prescindir de posibles datos y elementos probatorios que pudieran haber sido deducidos en el juicio oral, coadyuvando a la formación del criterio del Juzgador de instancia y que, dada la oralidad del juicio, quedan la mayor parte de las veces sustraídos al conocimiento del tribunal, ya que normalmente es imposible transcribir con fidelidad en el acta del juicio, datos que pudieron ser decisivos para formar la convicción del Juzgador.
De ahí la facultad soberana de los tribunales para apreciar la prueba conforme art. 741 LECrim sobre la base de un mínimo de actividad probatoria, misión ésta que incumbe al órgano judicial a cuya presencia se han practicado las pruebas, toda vez que en virtud del principio de inmediación pudo percibir lo transcurrido en el juicio, siendo el Juzgador de instancia al que le corresponde apreciar la credibilidad de las declaraciones, pudiendo formar en base a ellas su convicción en conciencia sobre los hechos enjuiciados.
Sentado lo que antecede, y centrándonos en el caso de autos, como principales motivos de impugnación se alegan por las...
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