STSJ Comunidad de Madrid 839/2000, 5 de Julio de 2000

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
ECLIES:TSJM:2000:16521
Número de Recurso22078/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución839/2000
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

GRUPO APOYO TRAFICO

SENTENCIA NUM. 839- RECURSO N° 22.078/99 (3821/97)

ILTMA SRA. MAGISTRADO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil

Vistos por la Iltma. Señora Magistrado del margen, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 22.078/99, interpuesto por Pedro Miguel, representado y defendido por el Letrado del Ilustre Colegio de Abogados, Sr. Ruíz Fernández, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 8 de Agosto de 1997, Área de Hacienda y Economía, Departamento de Gestión Integrada de Multas, cuantía 15.000 pesetas, por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto contra resolución sancionadora del Sr. Concejal Delegado del Área de Circulación y Transportes, de fecha de 4 de Junio de 1997, expediente de numeración NUM000

; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 17 de Diciembre de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado al Procurador de la parte demandada, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 18 de Enero de dos mil, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba para acreditar los hechos dando por reproducido el expediente.

TERCERO

Que por auto de fecha de 20 de Enero de dos mil se acordó el solicitado recibimiento probatorio de las parte actora, proponiéndose en dicho término por la parte demandada la reproducción documental del expediente administrativo, sin que por la parte demandante se hubiere propuesto medio alguno, cerrándose el correspondiente período probatorio por diligencia de ordenación de 22 de Marzo de los corrientes, resolución por la que, no estimándose precisa la celebración de vista pública, se confiere sucesivo traslado a las partes para evacuar sus conclusiones, lo que consta realizado, señalándose tras ello fecha para fallo del presente recurso el día cuatro de Julio de dos mil, en que tuvo lugar. VISTOS, Siendo Magistrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Única, punto dos de la Ley 6/1998, de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la meritada resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 8 de Agosto de 1997, que confirma en alzada la imposición de una sanción por infracción del artículo 91.2 h) el Reglamento General de Circulación, al conductor del vehículo F-....-FC al haber estacionado en doble fila sin conductor el día 18 de Diciembre de 1996, a las 18.05 horas en la vía Montesa 40 de Madrid, denuncia voluntaria de controlador de la ORA. adscrito a tal servicio que se ratificaría íntegramente en el contenido del boletín, de acuerdo a folio 2 del expediente remitido por la Administración, no notificada en mano por ausencia de su conductor.

Se trata de dilucidar en el presente recurso si las causas de oposición a la sanción impuesta al recurrente pueden tenerse como adecuadas; pues bien, manifestó el interesado en esta Sede, como motivo fundamental del recurso, la prescripción de la acción sancionadora de la Administración, pues habiéndose formulado denuncia por hechos presuntamente ocurridos el 18 de Diciembre de 1996 se procede a su notificación una vez transcurrido el periodo de dos meses señalado por los artículos 81 del RDL 339/90 y 18 del RD 320/19943, habiendo prescrito la acción para sancionar la supuesta infracción ítem más, nulidad del Decreto de Alcaldía conforme el artículo 62.2 de la Ley procedimental administrativa, por vulneración del artículo 127.2 de dicho Cuerpo Legal, siendo que la denuncia es de un agente controlador de estacionamiento, que no es persona que ostente autoridad, conforme el artículo 68.2 del citado Texto Refundido de seguridad vial, sin que tampoco se haya procedido a la ratificación de la denuncia pues la diligencia que lo pretende no hace constar la identificación del agente y no coinciden las firmas de la diligencia de ratificación con la que obra en el boletín de denuncia al folio 1 del expediente.

Frente a ello, la Administración demandada entiende la corrección del procedimiento seguido por la Administración, procediéndose a notificar la denuncia de forma que entre el 18 de Diciembre de 1996, data de los hechos, y la sanción impuesta, el 10 de Junio de 1997, la prescripción ha sido interrumpida consta del folio 15 del expediente. La cuestión de la delegación de la potestad sancionadora está resuelta por STS de 10 de Noviembre de 1998 y las SSTS de 4.10.96 y 22.09.99 determinan la suficiencia de la denuncia del agente controlador de estacionamiento cuando está notificada en el expediente, teniendo valor de prueba de cargo, así como confesar el propio demandante que efectivamente estacionó en la fecha de la denuncia aunque afirme que se trató de una parada, lo que acredita por si misma la infracción.

SEGUNDO

Ante tal controversia, debe resolverse prioritariamente la cuestión competencial, en la que ha de tenerse en cuenta el artículo 11.1 de la Ley Especial de Madrid de 11 de Julio de 1963 que se trata de una Ley especial de conformidad con el principio "generalia specialibus no derogant". Dicha Ley dictada en razón de las especiales características del Municipio de Madrid establece en el precepto indicado que el delegado de Servicios al frente de cada una de las grandes ramas en que se divide la Administración municipal ejercerá por delegación del Alcalde las facultades y competencias que a éste le correspondan como jefe de aquellas. Por dicha razón, la vigencia de la Ley especial ha de entenderse que el órgano que dictó la resolución, tiene competencia para adoptar la decisión hoy impugnada. Así lo entiende la Jurisprudencia (Sentencia de 10 de Noviembre de 1998, Sección Tercera, del...

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