SAP Tarragona, 24 de Enero de 2002
Ponente | MARIA ANGELES GARCIA MEDINA |
ECLI | ES:APT:2002:111 |
Número de Recurso | 399/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 24 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN N° 399/2001
JUICIO VERBAL N° 391/2000
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N° 4 DE TARRAGONA
SENTENCIA N°
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. AGUSTIN VIGO MORANCHO
MAGISTRADOS
Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA
D. JUAN CARLOS ARTERO MORA
En Tarragona, a veinticuatro de enero de dos mil dos.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Iltmos. Sres. anotados al margen, ha VISTO y admitido el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Lucas representado en la instancia por el Procurador Sr. Colet y defendido por el Letrado Sr. Berganza contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Tarragona el 17 de Septiembre de 2001, en autos de Juicio Verbal núm. 391/00 en los que figura como demandante D. Lucas y como demandada la Comunidad de Propietarios del Edifico de la C/ DIRECCION000 n° NUM000 de La Canonja.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida.
La sentencia apelada contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta pos Lucas contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS del inmueble ubicado en LA CANONJA, C/ DIRECCION000, N° NUM000, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados con imposición de costas al actor."
Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el actor en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o impugnación al mismo por la demandada se interesó su desestimación.
Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES GARCIA MEDINA.
Alzándose contra la sentencia de instancia, -que desestima la acción personal de reclamación de cantidad ejercitada por D. Lucas contra la Comunidad de Propietarios del Edificio de la C/ DIRECCION000 n° NUM001 de La Canonja, por la suma de 75.400 pts correspondientes a las obras ejecutadas por el actor en la barandilla del balcón situado en la fachada del edificio-, la representación del Sr. Lucas, que alega como fundamento de su pretensión revocatoria error en la valoración probatoria, cuando a su entender -según aduce- ha quedado acreditado "tanto que la necesidad de llevar a cabo las obras realizadas, como que con carácter previo a su ejecución, se comunicó al administrador", la cuestión en esta alzada, -en tanto es incuestionable que las barandillas tienen la naturaleza de elemento común, como así lo determina el art. 396 C.Civíl, pues son parte de la estructura del inmueble y forman parte lel exterior del edificio, y, por tanto, las reparaciones deben ser a cargo de la Comunidad por imperativo del art.
10.1 L.P.H., sin perjuicio de la obligación del propietario de su mantenimiento ordinario, y es un hecho no controvertido por las partes que por el ahora apelante se procedio a la sustitución de la barandilla metálica del balcón-, se centra en determinar si efectivamente se ha acreditado que existía la necesidad de llevar a cabo la pitada obra y previamente se comunicó a quien representaba a la Comunidad, ya que como viene reiterando la doctrina jurisprudencia] (S.S.T.S. 4-7-81, 9-5-83, 9-1-84, 4-3-85, 8-6-86 y 24-2-96 entre otras), aún cuando concurra la hipótesis de necesidad de realizar determinadas obras en algún elemento común, queda vedada su unilateral ejecución, debiendo el titular del piso comunicar la deficiencia a quien represente a la Comunidad, como así lo exige el art. 7.1 de la L.P....
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