SAP Alicante 30/2002, 17 de Enero de 2002

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2002:170
Número de Recurso711/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución30/2002
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA NUMERO 30/02

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José de Madaria Ruvira

Magistrado: D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

En la ciudad de Elche, a diecisiete de enero de dos mil dos.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos n° 313 / 00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación esta Sala en virtud del recurso entablado por la parte demandada, AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr la. Torres Carreño y dirigida por la Letrada Sr la. Ruiz Celestino, y como apelada ALLIANZ SEGUROS, S.A., representado por el Procurador Sr la. Tormo Ródenas con la dirección del Letrado Sr la. Saez López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número dos de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 28-4-01, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente el suplico de la demanda presentada por el Procurador JAIME MARTINEZ RICO, actuando en nombre y representación de AGF UNION (hoy ALLIANZ), contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, declarada en rebeldía, y contra COMPAÑÍA DE SEGUROS AEGON, representado por el Procurador ASCENSION CASES BOTELLA, debo condenar y condeno a los referidos demandados al pago de 532.650.- ptas, más los intereses de demora, así como a que satisfaga las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 711/01, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día diez de enero de dos mil dos.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de impugnación planteado por la parte codemandada apelante que ha de ser objeto de resolución en esta alzada, por constituir su eventual estimación un obstáculo para el conocimiento de las restantes materias objeto del presente recurso, es el relativo a si la acción ejercitada por la entidad aseguradora actora ha prescrito o no. Ello nos introduce en la controvertida cuestión de cuál es el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción del año, previsto en el artículo 1968 del CC, cuando la acción promovida tiene su fundamento en el artículo 43 de la LCS, y trae causa de la indemnización por la aseguradora a su asegurado de los daños y perjuicios sufridos por culpa extracontractual de terceros.

Ciertamente esta controversia jurídica, viene siendo decidida de modo dispar por las diferentes Audiencias Provinciales: mientras algunas resoluciones consideran que el inicio del cómputo del plazo prescriptivo debe iniciarse una vez efectuado el pago por la aseguradora, ya que antes, a tenor del artículo 1969 del CC, no es posible el ejercicio de la acción su subrogatoria (SSAP de Castellón de 7 de noviembre de 2000, de Huelva de 11 de enero de 2000, de Las Palmas de 29 de noviembre de 1999 y de Valladolid de 8 de mayo de 1999); por el contrario, otras entienden que el tenor literal del articulo 43 de la Ley de Contrato de Seguro, lleva a concluir que el subrogado se coloca en la posición jurídica que tenía el acreedor originario, pues sólo se opera una modificación subjetiva en la titularidad de la acción o derecho, pero no en su objeto o contenido, de manera que la acción, en caso de responsabilidad extracontractual, viene sujeta al plazo de prescripción de un año previsto en el articulo 1.968.2° del Código Civil desde que pudo ejercitarse, sin perjuicio de su posible interrupción (artículos 1.969 y 1.973 del Código Civil), por lo que el "dies a quo" del comienzo del cómputo para la prescripción será aquel en que lo supo el agraviado (si es posterior al de la causación del daño), conforme al Art. 1968.2 del Cc, con independencia del pago verificado por el asegurador; y ello es así en tanto que el derecho de subrogación que concede el citado Art. 43 LCS, no significa otra cosa que la posibilidad de que el asegurador ocupe idéntica posición jurídica a la que ostentaba el asegurado ("... podrá ejercitar los derechos y acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado...") lo que quiere decir que aquél habrá de ejercitar las acciones que...

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