SAP Alicante 110/2002, 22 de Febrero de 2002
Ponente | JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO |
ECLI | ES:APA:2002:842 |
Número de Recurso | 110/2002 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 110/2002 |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª |
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA N° 110/2002
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE: José de Madaria Ruvira
MAGISTRADO: José Teófilo Jiménez Morago
MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz
En la ciudad de Elche, a 22 de Febrero dos mil dos.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los presentes recursos de apelación en ambos efectos, interpuestos contra la sentencia número 479, de fecha 11 de septiembre de 2.001, pronunciada por el Iltmo Sr. Magistrado-Juez de lo Penal n° 2 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de robo con intimidación y falta de lesiones, habiendo actuado como parte apelante D. Felix, representado por el Procurador Dª Mª. J. Carbonell Arbona, y dirigido por el Letrado Sr. Dapena García, y D. Carlos Antonio representado por el Procurador D. Emigdio Tormo Ródenas y defendido por el Letrado Sr. Lacy Pérez, y como parte apelada el Ministerio Fiscal.
Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Queda acreditado por las pruebas practicadas en las presentes actuaciones que los acusados D. Felix y D. Carlos Antonio, ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, el día 15 de mayo de 2.001 sobre las 18:00 horas en el parque Barrio de San Antón de Elche, puestos de común acuerdo, con ánimo de enriquecimiento ilícito abordaron a D. Juan, D. Juan Enrique y D. Julián y mientras D. Felix colocaba una navaja en la espalda a Juan alejándolo de sus amigos unos metros, de un fuerte tirón le arrebató las cadenas que portaba en el cuello, consiguiendo recuperarlas su propietario, momento en el que el acusado le golpeó causándole lesiones consistentes en erosiones alrededor del cuello y pérdida de esmalte en incisivo superior y erosión en la cara interna del labio que tardaron en curar cuatro días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales; mientras tanto, el otro acusado se quedaba con Juan Enrique y Julián pidiéndoles lo que llevaban, registrando los bolsillos de Julián en busca de algo de valor, que no encontró, abandonando el lugar.
Minutos más tarde, en la Estación de Autobuses de Elche cuando D. Juan compraba los billetes, D. Felix, con ánimo de enriquecimiento ilícito obligó, con una navaja, a D. Juan Enrique, el cual se encontraba en los aseos acompañado de D. Julián, a que le entregara una chaqueta de chandal que, posteriormente, fue recuperada por la policía."
El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo condenar y condeno a D. Felix y D. Carlos Antonio como autores penalmente responsables de un delito de robo con violencia e intimidación, en grado de tentativa, de los artículos 237 y 242-1°, 2°, en relación con los artículos 16 y 62 del referido texto legal, a la pena para cada uno de ellos, de un año y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; igualmente, debo condenar y condeno a D. Felix como autor de un delito de robo con violencia e intimidación de los artículos 237 y 242-1 ° y 2° y 3°, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena; y como autor de una falta de lesiones del artículo 617-1 ° del Código Penal, a la pena de arresto de tres fines de semana, debiendo indemnizar a D. Juan en la cantidad de 28.000 pesetas por lesiones, más intereses legales del artículo 576 de la L.E.C. D. Felix abonará dos terceras partes de las costas y D. Carlos Antonio una tercera parte.
El tiempo de privación de libertad sufrido preventivamente por los acusados se abonará en su totalidad para el cumplimiento de la pena o penas impuestas en la causa en que dicha privación haya sido acordada o, en su defecto, de las que pudieran imponerse contra el reo en otras, siempre que hayan tenido por objeto hechos anteriores a su ingreso en prisión."
Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Felix y Carlos Antonio el presente recurso que sustancialmente fundaron en que sus patrocinados no eran autores de delito alguno, solicitando se dictara en esta alzada sentencia absolutoria, con declaración de las costas de oficio en ambas instancias.
De los escritos de formalización de los recursos se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal la desestimación de los mismos, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día 22 de febrero de 2.002.
En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.
Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada
Recurso de apelación de Felix x
Los argumentos vertidos por el apelante contra la sentencia de instancia giran en torno al error en la apreciación de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y no aplicación de la figura del delito continuado, sosteniendo en definitiva que no ha quedado acreditado en la causa que fuera autor de robo alguno ni que utilizara instrumento peligroso en su comisión
Respecto al primer motivo de recurso debe ser rechazado, por cuanto que en el mismo el recurrente se limita a intentar convencer ala Sala para que sustituya el criterio más objetivo e imparcial del juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, por el suyo lógicamente interesado y parcial, pues si bien es cierto que el recurso de apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general, que la valoración efectuada por el juez "a quo", a quien corresponde la apreciación de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia -artículo 741 LECR- y después de oír las razones expuestas tanto por las partes acusadoras como por las defensas, deba por ello de respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia (SSTS. 21-10-1996,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba