SAP Tarragona 36/2002, 15 de Marzo de 2002

PonenteXAVIER NOUVILAS PUIG
ECLIES:APT:2002:432
Número de Recurso16/1999
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución36/2002
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECCION SEGUNDA

Rollo 16/99

Sumario 1/99

Tarragona 1

SENTENCIA 36

Iltmos. Sres. PRESIDENTE

Don Eduardo López Causapé

MAGISTRADOS

Doña Mª Angeles García Medina

Don Xavier Nouvilas Puig.

En Tarragona a quince de marzo de dos mil dos.

Vista ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa instruida por el Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona por presunto delito contra la salud pública, contra Alvaro, Felipe y Marcos, todos ellos mayores de edad, cuyas circunstancias personales constan en autos, sin antecedentes penales, en libertad provisional, representados y defendidos respectivamente los dos primeros por el Procurador Sr. Vidal y el Letrado Sr. Gilabert, y el tercero por el Procurador Sr. Garrido y el Letrado Sr. Amigó, siendo parte el Ministerio Fiscal representado por la Iltma. Sra. Fiscal Doña MI Cinta Simó Roig y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Xavier Nouvilas Puig.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Iniciado el acto del juicio oral se practicó toda la prueba propuesta y admitida con el resultado que es de ver en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

En trámite de conclusiones definitivas el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ex arts. 368 y 369.3 del C. Penal, siendo autores los tres acusados, sin circunstancias, solicitando para Alvaro la pena de 13 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena (art. 55 del CP) y multa de 452 millones de pesetas; para Marcos la pena de 12 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 339 millones de pesetas y para Felipe la pena de 11 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 226 millones de pesetas; costas procesales por terceras partes y comiso de los vehículos Renault Clio Y......UR y Renault

Clio D......ED, así como del dinero ocupado a los procesados por importes de 175.000 ptas y 63.305 ptas.

La defensa de los acusados Alvaro y Felipe solicitó su libre absolución. Asimismo la defensa del acusado Marcos solicitó también su libre absolución y subsidiariamente invoco la aplicación de: a) eximente completa o incompleta de drogadicción ex arts. 21.1 o 2 en relación con el art. 20.2 y el 68 del C. Penal; b) error invencible de prohibición (ignoraba cantidad y tipo de droga transportada) y c) eximente de estado de necesidad.

Evacuados los informes en apoyo de sus respectivas pretensiones se concedio la última palabra a los acusados, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- A finales de enero de 1999 y en virtud de investigaciones llevadas a cabo mediante seguimientos, apostamientos y observaciones por miembros del GIFA (Grupo de Investigación Fiscal y Antidroga de la Guardia Civil), se tuvo conocimiento de que el procesado Alvaro podía estar implicado en una actividad ilícita de tráfico de drogas, utilizando para ello a la empresa denominada Hipano Tarraco de Comercio SL ubicada en el Polígono Francolí, parcela 22, nave 2, de Tarragona, ostentando la indicada nave un rótulo con el nombre de Lubricantes PDV (Petróleos y Derivados de Venezuela). Según datos del Registro Mercantil el procesado Alvaro ostentaba el cargo de DIRECCION000 junto con Ramón, desvinculándose este último de la sociedad a finales de 1998 (la indicada sociedad había iniciado sus operaciones en junio de 1997) vendiendo sus participaciones sociales.

A causa de los indicios policiales de criminalidad obtenidos y de que en virtud de la aludida investigación policial se observó que la actividad de la sociedad- (comercial y laboral) era muy escasa, por el GIFA se solicitó autorización judicial para llevar a cabo escuchas telefónicas, recayendo Auto de 2.3.99. dictado por el Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona acordando la intervención del teléfono 977.55.02.72. con titularidad de la indicada empresa y utilizado habitualmente por el procesado Alvaro . Posteriormente por Auto de 8.3.99. del mismo Juzgado se acordó la intervención del teléfono móvil NUM000 . utilizado por el mismo procesado y finalmente por Auto de 30.3.99. se acordó la prórroga de la intervención telefónica de ambos teléfonos por el plazo de un mes.

El resultado de las intervenciones telefónicas permitieron establecer que a principios del mes de abril de 1999 se estaba preparando una operación de transporte de cocaína desde Madrid hasta Tarragona participando en la misma el procesado Alvaro, el cual sobre las 9.30 h del día 9.4.99. tomó un vuelo desde Reus hasta Madrid únicamente de ida, pues su cometido era el de supervisar y controlar la operación de transporte de droga. Una vez en Madrid mantuvo diversos contactos telefónicos con el también procesado Marcos indicándole que se trasladara desde Tarragona, vía Zaragoza, hasta Madrid por carretera con el vehículo de su propiedad Renault Clio 16 V matrícula Y......UR en el cual había de ser cargada la cocaína

para ser transportada.

En la madrugada del día 10.4.99. se inició el viaje de regreso a Tarragona por la Autopista A-2 conduciendo Marcos el vehículo Renault Clio de color rojo matrícula Y......UR, en cuyo interior se había

colocado oculta la cocaína, siendo dicho vehículo precedido por otro Renault Clio de color blanco matrícula D......ED, ocupado por Alvaro y por el tercer procesado Felipe, el cual había acudido a Madrid a recoger a

Alvaro, conociendo la naturaleza y entidad de la operación de transporte de droga. Durante el trayecto ambos vehículos mantuvieron una misma distancia entre ellos, una velocidad constante y evitando en todo momento perderse de vista.

Sobre las 3.30 h el vehículo ocupado por Alvaro y Felipe salió de la A-2 por la salida de Montblanc y el otro vehículo conducido por Marcos tomó la siguiente salida del Pla de Santa María, siendo éste último interceptado por miembros del GIFA ocupándose camuflada en los laterales interiores de la parte trasera del vehículo, esto es, entre la chapa y el panel, la cantidad de 10,108 kilogramos en peso bruto y 9,079 kilogramos en peso neto de cocaína con una riqueza del 80%, la cual estaba distribuida en 30 placas envueltas en celofán, siendo su valor de mercado de 113 millones de pesetas.

Los tres acusados carecen de antecedentes penales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los procesados Alvaro y Felipe planteó al inicio del acto del juicio una cuestión relativa a vulneración de derechos fundamentales afectante al art. 18.3 de la CE (secreto de las comunicaciones), por entender que los Autos de 2.3.99., 8.3.99. y 30.3.99. dictados por el Juzgado de Instrucción 1 de Tarragona a petición del GIFA y concediendo respectivamente la autorización de dos intervenciones telefónicas y una posterior prórroga de las mismas, son nulos al carecer de motivación y haberse dictado sin una base de indicios de criminalidad. Aunque la indicada alegación ya fue rechazada por este Tribunal al ser planteada en el acto del plenario, procede ahora verificar la argumentación jurídica de tal decisión.

En la investigación de algunos delitos de carácter grave (ej tráfico de drogas de nivel importante, como lo es el caso que nos ocupa) se ha reputado como arma eficaz para combatir tales conductas, las escuchas telefónicas. Sin embargo, tales actividades de investigación, dado que se ingieren en materia de derechos fundamentales, deben venir perfectamente reguladas en cuanto a la estricta observancia de la legalidad vigente, so pena de caer en nulidad de actuaciones insubsanable. Nuestros Tribunales Supremo y Constitucional se han pronunciado en numerosas ocasiones respecto al aludido problema, y de sus resoluciones podemos extraer los requisitos de validez de las susodichas escuchas (vid., en este sentido, STS 8-2-97, 20-2-97, 11-4-97 y 17-7-97).

En primer lugar, debe remarcarse la necesidad de la proporcionalidad de la medida, en cuanto a que sólo los deberes graves pueden dar lugar a una intervención telefónica y, por supuesto, durante el tiempo indispensable (STC 17-1-94). En este sentido, debe hablarse de necesidad social o de trascendencia social para justificar la debida proporcionalidad entre la limitación del derecho y la intimidad. Tal proporcionalidad, en la idea del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se basa en la satisfacción de una necesidad imperiosa proporcionada a la finalidad perseguida, lo que supone poner el acento no sólo en la gravedad de la pena fijada al presunto delito investigado, sino también la trascendencia social del tipo, excluyéndose así cualquier autorización judicial en blanco, sin especificación delictiva, en tanto ello supondría la imposibilidad de valorar aquel juicio de equilibrio y ponderación.

La autorización debe estar suficientemente motivada porque, al margen del art. 120. 3 CE., cuando se coarta el libre ejercicio de los derechos fundamentales, es preciso encontrar una causa suficientemente explicada, que haga comprender al titular del derecho limitado, las razones de que ese sacrificio necesario se consume (STC 14-5-87).

La materia a investigar debe ser específica, por cuanto no cabe decretar la intervención telefónica para propiciar el descubrimiento genérico de posibles infracciones penales; antes, al contrario, se precisa indicar el tipo delictivo que se está investigando, que algunas veces puede incluso modificarse posteriormente, no por novación de dicho tipo, sino por adición de otras peculiaridades penales.

Es obvio que la adopción de la medida exige la previa existencia de indicios delictivos, no equivalentes a meras sospechas o conjeturas; es la probabilidad de la presunta infracción la que marcará la pauta a seguir -en eso precisamente consiste la proporcionalidad-, todo lo cual descarta, desde...

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