SAP Valencia 641/2002, 19 de Octubre de 2002

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2002:5727
Número de Recurso556/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución641/2002
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

Rollo nº 556/02

SENTENCIA NUMERO 641

SECCIÓN OCTAVA

Ilustrísimos Señores:

Presidente,

D. Eugenio Sánchez Alcaraz

Magistrados,

Dña. Rosa María Andrés Cuenca

D. José Luis Vera Llorens

En la Ciudad de Valencia,a diecinueve de octubre de dos mil dos.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D.Eugenio Sánchez Alcaraz, los autos de juicio de menor cuantía, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Valencia, con el número 623/00, por A.R.G.S.L. (Arquitectura Rehabilitación y Gestión, S.L.), contra Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº. NUM000 y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº. NUM001 ; sobre reclamación de cantidad, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por A.R.G.S.L, y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº. NUM000 .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La Sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº. 15 de Valencia, en fecha 15 de febrero de 2002, contiene el siguiente: FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por la procuradora Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de ARGSL (Arquitectura, Rehabilitación y Gestión, S.L.), contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM001 de Valencia representados por la Procuradora de los Tribunales D. José Alfonso Gurrea Arnau y contra la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 de Valencia representados por la procuradora Laura Lucena Herráez debo absolver y absuelvo a la Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 nº. NUM001 de las pretensiones contra el dirigidas y debo condenar y condeno a la Comunidad de Propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº. NUM000 a que abone al actor 3.503.225.- pesetas e intereses legales desde la presente resolución. No se hace expresa condena en costas".

Segundo

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por A.R.G.S.L. y Comunidad de Propietarios c/ DIRECCION000 nº. NUM000, admitido en ambos efectos y remitidas los autos a esta Audiencia, se tramitó la alzada, señalando el día 14 de octubre del presente, para la deliberación, votación y fallo. Tercero.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sociedad Arquitectura, Rehabilitación y Gestión S.L. formuló demanda de juicio de menor cuantía contras las Comunidades de Propietarios de los numeros NUM001 y NUM000 de la DIRECCION000 de Valencia, en reclamación de la cantidad de 6.598.682 pesetas, correspondiente a los honorarios profesionales de su legal representante, el Arquitecto Don Jose Luis, por los proyectos de rehabilitación que había realizado de los expresados edificios. Las Comunidades demandadas, si bien comparecieron con distinta representación y dirección letrada, se opusieron a la demanda esencialmente por los mismos motivos. La sentencia de instancia estimando parcialmente la demanda, absolvió a la Comunidad de Propietarios del número NUM001 y condenó a la del número NUM000, a pagar a la actora la cantidad de 3.503.225 pesetas y esta resolución ha sido recurrido en apelación tanto por la parte demandante como por la demandada condenada e impugnada por la absuelta en cuanto a la no imposición a la actora de las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO

El recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarias de la DIRECCION000 NUM000, se funda en la incorrecta valoración de la prueba practicada, así como en la errónea aplicación de normas jurídicas, derivadas de la no vinculación de la Comunidad en aquellas contratos de "carácter extraordinario" firmados por los Presidentes careciendo de la autorización de la Junta de Propietarios y de la falta de precio cierta en el contrato. En el primer aspecto, se denuncia que la juzgadora de instancia ha basado su decisión en una única prueba de presunciones, sin tomar en consideración la existencia de pruebas directas. Esta apreciación no es compartida por la Sala y ello por cuanto si bien es cierta que es jurisprudencia reiterada la que declara que las presunciones tienen carácter supletorio y sólo deben utilizarse cuando el hecho dudoso no tenga demostración por pruebas directas, por lo que de existir éstas, las presunciones resultan innecesarias (SS. del T.S. de 20-5-97, 30-1-98, 11-3-98, 4-5-98, 20-2-99, 25-9-99, 5-6-00 y 31-5-01, entre otras), es inexacto concluir que el fallo condenatorio a la Comunidad apelante descanse en el juego de las presunciones, por cuanto en realidad ello no es así. La expresión "de lo que puede inferirse" empleada en el primero de los fundamentos de derecho, hace pensar a la hoy recurrente que se ha acudido a la prueba indirecta del juego presuntivo para estimar la demanda contra ella interpuesta, mas, de la lectura de dicho fundamento se desprende que la razón por la que ha prosperado la pretensión es la prueba directa del contrato suscrito entre partes el 15 de Junio de 1.998 y que como documento número dos se aportó a la demanda (f. 16 y 17). La realidad del contrato no ha sido discutida, ni tampoco la autenticidad de las firmas que en él obran, habiéndose alegado únicamente por la Comunidad apelante que no es el que se suscribió, ya que en él se rubricaran las das hojas y en el que se acompaña al escrito inicial sólo lo está la segunda, pero lo cierto es que ese alegato, además de indemostrado, ya que no se ha aportado ningún otro ejemplar del contrato, es intranscendente, por cuanto, y esa es la idea que se plasma en la sentencia impugnada, en la segunda hoja y, en concreto, en la estipulación sexta, aparecen expresamente reseñadas las referencias a las estudios previos, a la ejecución del proyecto y a la dirección de las obras, por lo que, en estas circunstancias, mal puede aceptarse el planteamiento de que la contratado se ciñó exclusivamente a la realización de los estudios previos. El segundo motivo del recurso se funda en la incorrecta aplicación de las normas jurídicas, al considerar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, apartados c) y e) de la Ley de Propiedad Horizontal, el contrato sobre el que versa el litigio, debía ser aprobado por la Junta de Propietarios, no siendo, por tanto,...

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