SAP Tarragona, 8 de Enero de 2003

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2003:40
Número de Recurso410/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 410/2002

ORDINARIO NUM. 157/01

INSTRUCCION TARRAGONA NUM. CUATRO (ANTES 1ª INSTANCIA NUM. DIEZ)

SENTENCIA NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Mª Pilar Aguilar Vallino

Dª Sara Uceda Sales

En Tarragona a ocho de enero de dos mil tres.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Federico, representado por el Procurador Sr. Colet y defendido por el Letrado Sr. Calderón Aisa, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de Tarragona (antes 1ª Instancia n° 10) en 17 Mayo 2002, en autos de Juicio Ordinario n° 157/02 en reclamación de indemnización en el que figura como demandante el apelante y como demandado La Cage de Medrano SA., representada por el Procurador Sr. Vidal y defendida por el Letrado D. Joan Castelltort.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Colet Panades en nombre y representación de

D. Federico, contra Discoteca La Cage de Medrano SA., debo absolver y absuelvo a la demandada de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición de las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Que contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Federico en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen oposición o impugnación al mismo, por La Cage de Medrano se interesa la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Que en la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

NO SE ACEPTAN los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Se alza la apelación contra la sentencia que, apreciando la prescripción de la responsabilidad extracontractual por haber transcurrido más de un año entre la sentencia desestimatoria de apelación y la presentación de la demanda, rechazó la pretensión indemnizatoria del actor ejercitada al amparo de la responsabilidad contractual o extracontractual, invocando el apelante que la responsabilidad derivada de los hechos es contractual, que no concurre la prescripción, que no procede la imposición de las costas.

Para resolver conviene fijar como hechos probados que el 25 Julio 1996, el actor, en compañía de varios amigos, después de recibir unas invitaciones de un relaciones públicas para acudir a la discoteca La Cage de Medrano, sita en la localidad de Salou, lo hicieron y, después de acceder, se dirigieron a la zona donde se encontraba una piscina o estanque al aire libre, en lo que se ubicaban unas 15 mesas y sillas, separadas de la piscina unos tres metros, y dado la escasez de mesas y el exceso de público, los vasos de las consumiciones se depositaban en cualquier lugar, incluso en el borde del mármol de la piscina y en el suelo, mientras se estaba bailando o de pie o sentados en el suelo. Cuando el actor se encontraba deambulando por la zona resbaló y cayó por el efecto del exceso de gente intentando apoyarse con la mano en el suelo, haciéndolo sobre un vaso que se rompió bajo su muñeca, produciéndose lesiones de las que tardó en curar 481 días y secuelas.

Los hechos que se declaran probados lo son en base a la prueba testifical aportada por la parte actora que, acredita que el acceso a la discoteca se produjo por invitación entregada a 1 portero (pregona 4ª del interrogatorio del actor a la que los testigos contestaron afirmativamente, Enrique, Jose Luis, Fidel y Jose Francisco ), y que una vez dentro, debido a la escasez de mesas del espacio que estaba junto a la piscina y por el exceso de gente se depositaban en el suelo los vasos de cristal de las consumiciones, incluso en el borde de la piscina (pregunta 5ª, a la que se respondió afirmativamente por los referidos testigos), vasos que no eran recogidos por ningún camarero o cualquier otra persona de la discoteca (pregunta 16ª a la que respondieron afirmativamente Jose Luis, Fidel y Ramón, afirmando Enrique que él no observó que los retiraran). A su vez las características del lugar y su mobiliario fue reconocido por el Legal Representante de la demandada en el acta del juicio. Las lesiones y secuelas están acreditadas documentalmente y por el Perito Dr. Benito, que actuó en los autos, acreditándose también documentalmente los gastos médicos.

Partiendo de los hechos que se consideran como probados el Tribunal no coincide con la apreciación del Juez a quo de que los referidos hechos "caen fuera de la rigurosa órbita de lo pactado que, a su entender, era proporcionar un lugar destinado a esparcimiento, con prestación de determinados servicios con música, bebidas o, eventualmente, comida, y que no comprendía la obligación de la discoteca de garantizar la seguridad de las personas que se encuentran en el interior, y menos ante hechos de otras personas que pueden ser ajenas al establecimiento, clientes que colocan sus vasos en el suelo o derraman la bebida".

Por el contrario el Tribunal, estima que la obligación de la demandada se extiende a garantizar la prestación de sus servicios en condiciones de una normal seguridad que excluye riesgos derivados de conductas incorrectas consentidas y susceptibles de causar daños a los usuarios, como permitir que en zonas de paso se depositen por los asistentes y permanezcan vasos, botellas, etc que sean susceptibles de ser pisados o fracturados con ocasión del paso o de caídas, pues una cosa es la caída ocasional de un vaso y otra distinta el permitir y consentir que los recipientes de cristal se dejen en el suelo y permanezcan en él sin ser retirados por la insuficiencia del mobiliario o por dejadez del personal encargado de su debida recogida. Y ello es así dado que si bien la responsabilidad contractual se deriva de la existencia de una obligación previa, lo cierto es que esa responsabilidad comprende no sólo los deberes asumidos explícitamente sino también los derivados de las fuentes de integración de los contratos conforme al art. 1258, dentro de los límites del art. 1255, pues el ámbito de la responsabilidad contractual no puede quedar limitado al cumplimiento de la prestación estricta, sino que es mucho más amplio, no sólo porque así lo establece el art. 1101, sino porque es necesario entender la relación contractual como un conjunto de deberes cuya violación también da lugar a responsabilidad contractual, como son los impuestos por la buena fe, el uso o la ley (art. 1258 C.Civil), que pueden extender su ámbito más allá de la prestación principal y crear deberes de protección, como es el caso de autos en el que no sólo se estiman que la obligación contractual obligaba a facilitar el servicio del local sino a que ese servicio se proporcione con la exclusión de riesgos o en circunstancias tales de una normalidad que exige las diligencias derivadas de la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar (art. 1104 C.Civil). Así vemos como el art. 2 de la Ley 26/84 de Defensa de los Consumidores establece como derecho básico de los usuarios la protección contra riesgos que puedan afectar a su salud o seguridad; y en el art. 3 se establece que los servicios...

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