SAP Alicante 8/2003, 13 de Enero de 2003

PonenteJOSE MARIA RIVES SEVA
ECLIES:APA:2003:78
Número de Recurso647/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución8/2003
Fecha de Resolución13 de Enero de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de apelación n° 647/2.002.

Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Alicante.

Procedimiento Juicio Ejecución Hipotecaria n° 779/2.001.

SENTENCIA N° 8/03

Iltmos Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José Ceva Sebastiá.

Don José María Rives Seva.

En la Ciudad de Alicante a trece de Enero de dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala n° 647/02 los autos de juicio de ejecución hipotecaria n° 779/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte ejecutante entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID representada por el Procurador Don Juan Martínez Navarro y defendida por el Letrado Don Carlos Candela Ochotorena, y siendo además parte recurrente de la misma manera la parte ejecutada DON Jose Pablo y DOÑA Marí Jose representados por el Procurador Don Pedro Montes Torregrosa y defendidos por la Letrado Doña María Victoria Aragón Carreras, manteniendo ambos la idéntica posición de apelados de los recursos contrarios.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Ejecución Hipotecaria n° 779/01 en fecha 6 de mayo de 2.002 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando íntegramente la impugnación de la tasación de costas de fecha 30-1-02, efectuada por Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, representada por el procurador Sr. Juan Antonio Martínez Navarro, y asistida del letrado Sr. Carlos Candela, se acuerda mantener la misma en su integridad, por las razones expuestas en el fundamento jurídico primero de la presente resolución que se da aquí por reproducido.

Todo ello sin hacer especial imposición de costas de este incidente a ninguna de las partes debiendo cada una abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad e iguales partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de ambas partes ejecutante y ejecutada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a dichas partes por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación n° 647/02. TERCERO.- En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 8 de enero de 2.003 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2.000 se dedica a la ejecución forzosa y a las medidas cautelares, regulando en el Título IV de la ejecución dineraria, Capítulo V, las particularidades de la ejecución de bienes hipotecados. En el presente procedimiento la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid insta demanda ejecutiva especial por un préstamo con garantía hipotecaria sobre la finca NUM000 concedido en fecha 20 de enero de 1.999 a los demandados ejecutados Don Jose Pablo y Doña Marí Jose, por importe de 13.200.000 pts pagadero en 240 cuotas mensuales de 85.302 pts desde la misma fecha, con interés variable y no más del 13%. Cumplidas las correspondientes amortizaciones hasta abril de 2.001, por aplicación de la pertinente cláusula de vencimiento anticipado, se tiene por incumplido el préstamo en agosto del mismo año, liquidándose la deuda a tal fecha con el importe de 12.636.769 pts y formulándose la demanda ejecutiva por dicha cantidad comprensiva de capital e intereses. Nos encontramos ante una demanda no declarativa, sino de ejecución (artículo 517 n° 2, apartado 4°), para exigir el pago de una deuda garantizada con hipoteca (artículo 681) y frente a bienes hipotecados (artículo 682), produciéndose el despacho de la ejecución en 19 de octubre de 2.001 con el consiguiente requerimiento de pago.

SEGUNDO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 693 n° 3, párrafo segundo, si el bien hipotecado fuese la vivienda familiar, el deudor podrá, por una sólo vez, aún sin el consentimiento del acreedor, liberar el bien mediante la consignación de las cantidades debidas y vencidas en la fecha de la presentación de la demanda. Este precepto ofrece al deudor hipotecario una oportunidad de revitalizar la relación, no ya liberando el bien mediante el pago de la totalidad de la deuda, sino tan sólo cumplir con el pago de la cantidad que deba hasta ese momento, y por todos los conceptos, es decir, los plazos que determinaron la ejecución, más los que con posterioridad hayan podido vencer, los correspondientes intereses y por supuesto las costas devengadas, ya que en definitiva, y aunque pueda salvar en última instancia el crédito, él es quién ha motivado esos gastos; y así seguirá con el cumplimiento sucesivo de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, rehabilitando el mismo y enervando la garantía hipotecaria. Esta rehabilitación y enervación se produce en el caso de autos donde los deudores ejecutados consignan la cantidad de 800.000 pts que es la deuda pendiente desde mayo a noviembre de 2.001, fecha de la liquidación y de la presentación de la demanda, lo que es aceptado por el demandante ejecutante con la particularidad que la cantidad que éste dice que se le adeuda lo es de 715.211 pts. Dicho esto, el mismo artículo 693 n° 3 apartado último indica que si el deudor efectuase el pago en las condiciones previstas en el apartado anterior, se liquidarán las costas y, una vez satisfechas éstas, el tribunal dictará providencia declarando terminado el procedimiento.

TERCERO

No discutida la enervación, ni su particular naturaleza y significado, tanto la representación técnica como la defensa letrada de la parte ejecutante interesan la liquidación de las costas. El Letrado Don Carlos Candela Ochotorena presenta su minuta tomando como cuantía base de cálculo la de 12.636.739 pts y por aplicación de la norma 53 B) de los honorarios profesionales del Consejo Valenciano de Colegios de Abogados del año 2.000, que entraron en vigor el 1 de septiembre de 2.000, aporta la cifra de 745.581 pts. Por su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 13 de Mayo de 2014
    • España
    • 13 May 2014
    ...de 2004 , sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, de 20 de mayo de 2003 , sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, sección 6ª, de 13 de enero de 2003 . - En el presente caso, a pesar que la recurrente en el escrito de interposición hace constar que la sentencia......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR