SAP Barcelona, 12 de Febrero de 2003
Ponente | ANTONIO PASCUAL NUÑO DE LA ROSA AMORES |
ECLI | ES:APB:2003:1321 |
Número de Recurso | 588/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Fecha de Resolución | 12 de Febrero de 2003 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCION PRIMERA
SENTENCIA N°
Recurso de apelación n° 588/01-B
Procedente del procedimiento n° 196/00 menor cuantía
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia n° 7 de Badalona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los
Magistrados DON JOSÉ LUIS BARRERA COGOLLOS, DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES y DON FRCO J. GORDILLO PELÁEZ actuando el primero de ellos como Presidente
del Tribunal, ha visto el recurso de apelación n° 588/01 interpuesto contra la sentencia dictada el
día 2 de mayo de 2001, en el procedimiento n° 196/00 tramitado por el Juzgado de Primera
Instancia n° 7 de Badalona, en el que es recurrente DÑA. Beatriz, y
apelado DON Juan Luis, y, previa deliberación, pronuncia en nombre de
SM. el Rey de España la siguiente
SENTENCIA
Barcelona, doce de Febrero de dos mil tres.
La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO. Que, con estimación total de la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Don Josep María Creus Santacreu, en nombre y representación de DON Juan Luis, debo condenar y condeno a la demandada en este proceso DOÑA Beatriz, a que abone al citado actor la suma de un millón doscientas setenta y seis mil pesetas (1.276.000 ptas.), por los conceptos de esta Sentencia, con mas del interes legal del dinero desde la fecha de interposición de ésta demanda, e incrementado en dos puntos desde la fecha de ésta resolución y hasta su completo pago, e imponiendo expresamente las costas del presente proceso a la demandada".
Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos. Fundamenta la decisión Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO P. NUÑO DE LA ROSA AMORES.
Los antecedentes fácticos necesarios para resolver el presente recurso son los siguientes: El actor y ahora apelado Don Juan Luis, gestor de la propiedad inmobiliaria colegiado que gira comercialmente como INTER-HOGAR pactó con la demandada y ahora apelante Doña Beatriz un contrato de corretaje en exclusiva con fecha 1.9.1999 (folio 11) que tenía por objeto la venta del piso sito en Badalona CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 . NUM003 que debía colocar en el mercado INTER-HOGAR por la suma total de 12.276.000,- pesetas (11 millones para la propiedad y 1.276.000,- ptas comisión por la venta incluido el IVA para el intermediario). INTER-HOGAR entró en contacto con los Sres. Juan Ramón y Montserrat interesados en la compra de la vivienda con quienes formulan un contrato de arras ya que entregan 200.000,- pesetas a cuenta y fijan las condiciones esenciales de la venta (folios 15 a
17). Al día siguiente, 11 de septiembre de 1999 Don Juan Luis firma con Doña Beatriz un contrato de compra venta por la suma de 11.000.000,- pesetas y entrega como arras penitenciales 200.000,- ptas. (folio 18 a 20). En dicho contrato facialmente aparece el apelado como comprador y la apelante como compradora del piso en cuestión - Después Dª Beatriz comunica mediante requerimiento notarial al Sr. Juan Luis con fecha 29.11.99 que rescinde el contrato y pone a su disposición las 400.000,- pesetas (arras dobladas). Entiende la actora que la compra venta se ha frustrado por la falta de respeto al contrato de corretaje por parte de Dª Beatriz y que conforme a la clausula 5ª a 7ª de la nota de encargo tiene derecho a percibir su comisión por el corretaje, es decir 1.276.000,- pesetas. La sentencia de instancia acoge la pretensión del intermediario y condena a Dª Beatriz al pago de dicha comisión. Contra tal decisión se alza por diversos motivos Dª Beatriz .
Cabe orillar las objeciones que formula el apelante a la prueba documental privada en que se basa el pronunciamiento de la sentencia de instancia. Ciertamente se trata de documentos privados y la recurrente los impugna. Pero esa impugnación es meramente abstracta o genérica y supone una mala interpretación del alcance del art. 1225 del CC. El documento privado cuando se erige como única prueba no puede hacer fé del hecho y la fecha de su otorgamiento. Pero según constante jurisprudencia (SSTS
27.1., 11.3. y 29.5.87 y 6.7.89) si ese documento juega en unión de otras pruebas o incluso se incardina en una secuencia documental de suerte que unos se apoyan en los otros, puede el juez dar por probado los hechos a que se refiere el(os) documento(s) privado(s) no obstante la impugnación genérica que se efectúa de contrario. Igualemente cabe dar por admitida la existencia de un contrato de encargo en...
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