SAP Alicante 150/2003, 17 de Marzo de 2003

PonenteJOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO
ECLIES:APA:2003:1127
Número de Recurso150/2003
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución150/2003
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 7ª

SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

SENTENCIA Nº 150/2003

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE: José de Madaria Ruvira MAGISTRADO: José Teófilo Jiménez Morago

MAGISTRADO: D. Javier Gil Muñoz En la ciudad de Elche, a 17 de Marzo de

2.003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 466 de fecha 17 de septiembre de 2.002, pronunciada por la IItma. Sra. Magistrada-Juez sustituta de lo Penal nº 1 de Elche, en Procedimiento Abreviado por delitos de estafa, alzamiento de bienes y falsedad en documento mercantil, habiendo actuado como parte apelante D. Jorge, representado por el Procurador D. ª Antonia F. García Mora, y dirigido por el Letrado D. José Mª. Inglés Castillejo, y como parte apelada D. Jose Francisco representado por el Procurador D. Manuel Lara Medina y defendido por el Letrado Sr. Molina Albert y el Ministerio Fiscal .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Son HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Apreciando en conciencia la prueba practicada como resultado de su valoración conjunta, crítica y comparativa, expresa y terminantemente se declara probado que Jorge y la mercantil Excavaciones Clement S.L. mantuvieron relaciones comerciales, consecuencia de las cuales la mercantil representada por David, declarado en rebeldía, aceptó una serie de letras de cambio que llegado su vencimiento resultaron impagadas. Como consecuencia del impago de las cambiales Jorge presentó demanda de Juicio Ejecutivo contra la mercantil Excavaciones Clement, S.L. que correspondió al Juzgado de Primera instancia núm. 8 de Elche, registrándose con el núm. 25/93, en el que se dictó Auto despachando ejecuciones contra los bienes de Excavaciones Clement, S.L. por importe de 13.136.000 pesetas de principal, más 4.300.000 pesetas calculadas para intereses, costas y gastos, dictándose sentencia de remate el día 13 de febrero de 1.993. En fecha 5 de febrero de 1.993 se practicó la diligencia de requerimiento de pago embargo de bienes y citación de remate a Excavaciones Clement S.L. resultando embargados, entre otros, los siguientes bienes: una motoniveladora Faur Fris, tres rodillos Lebrero 135 TH y dos rodillos Lebreros modelo 120 TH. Señalada para la celebración de la subasta de algunos de los bienes embargados, por la representación procesal de Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, se presentó demanda de tercería de dominio respecto a la motoniveladora Faur Fris matrícula YA-....-YA, al compactador Lebrero modelo 135 TH Rahila núm. 891136.015, y el compactador Lebrero RAH 120 referencia núm. 305. La mercantil Excavaciones Clement, S.L. tenía una deuda con la mercantil Vicente Torres Pérez S.L. por la reparación de maquinarias que éste le había efectuado a la primera, y para el pago de la misma David, como representante legal de Excavaciones Clement Bru, S.L, entregó a Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, DIRECCION000 de la mercantil Vicente Torres Pérez, S.L, la motoniveladora Faur Fris matrícula YA-....-YA al Conectador Lebrero modelo 135 TH Rahila núm. 891136.015, y el compactador Lebrero RAH 120 referencia núm. 305. Para documentar la transacción de la maquinaria entregada en pago de la deuda el cedente elaboró una factura a nombre de mercantil Ilidexsa, S.A. y otra a nombre de Excavaciones Clement, S.L., ambas a favor de Jose Francisco . Posteriormente a la entrega de la maquinaria David le dijo a Jose Francisco que la maquinaria que e le había entregado en pago de la deuda había sido embargada, pero que sus abogados se ocuparían de interponer la correspondiente tercería de dominio, siendo la demanda redactada y presentado por el Letrado que prestaba sus servicios a David . Los socios de la mercantil Vicente Torres Pérez, S.L. eran Roberto, Jose Francisco y su esposa Jesús Ángel . David era apoderado de Ilidexsa cuando se efectuó la factura. No consta acreditado que Jon tuviera conocimiento de que el motivo por el que se le entregaba la maquinaria en pago de la deuda era para hacer ineficaz el crédito de Jorge y que existiera un previo acuerdo entre Jon y David con esa finalidad."

SEGUNDO

El FALLO de dicha sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo libremente a Jose Francisco de los delitos de alzamiento de bienes, falsedad en documento mercantil y estafa que se le imputaban por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales."

TERCERO

Contra dicha sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor por la representación legal de Jorge el presente recurso que sustancialmente fundó en error en apreciación de la prueba e infracción de precepto legal, solicitando se dictara en esta alzada sentencia anulatoria o subsidiariamente se condene al acusado como autor de un delito de alzamiento de bienes, otro de estafa y dos de falsedad de documento, a las penas que se indican en dicho escrito, con indemnización al perjudicado y la imposición de costas.

CUARTO

Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando el Ministerio Fiscal y la representación del acusado la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y, una vez examinados, se señaló para la deliberación y votación de la sentencia el día diecisiete de marzo de dos mil tres.

QUINTO

En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago.

Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como primer motivo de recurso se interesa al amparo del artículo 795. 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la nulidad de la sentencia por infracción del artículo 142.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, suponiendo quebrantamiento de las normas y garantías procesales. Sostiene el apelante para justificar dicho motivo, que cuando el último párrafo de los hechos declarados probados se establece por la juzgadora de instancia que " no consta acreditado que Jose Francisco tuviera conocimiento de que el motivo por el que se entregaba la maquinaria en pago de deuda era para hacer ineficaz el crédito de Jorge y que existiera un previo acuerdo entre Jose Francisco y David con esa finalidad", está efectuando un "juicio de valor" sobre la intención del acusado que predetermina el fallo absolutorio.

En cuanto a la predeterminación del fallo, ha de señalarse que como dice la Sentencia de 25 de marzo de 1.996, supone el empleo de expresiones o términos jurídicos en el relato fáctico, expresiones no compartidas por el lenguaje más común pero utilizadas sin embargo por la norma penal. La razón de ser del vicio procesal es precisamente evitar la sustitución de los hechos del "factum" por conceptos o razonamientos jurídicos, en cuanto ello significa una irrazonable anticipación conceptual del criterio jurídico que ha de realizarse después de la exposición que sobre los sucesos acaecidos, según la prueba valorada, se consigna previamente. El vicio implica no sólo menosprecio a las partes porque se anticipa indebidamente una toma de postura sino también indefensión por aminorar, coartar o limitar las posibilidades de defensa. Según reiterada doctrina jurisprudencial, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: A) Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo penal enjuiciado por la sentencia. B) Que las incorrectas expresiones sean asequibles tan solo a los juristas por resultar además impropias del lenguaje más común. C) Que las repetidas frases o palabras tengan un manifiesto valor causal respecto del fallo. D) Que suprimidos tales conceptos jurídicos predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsanación (SSTS 17 de abril de

1.996, 20 de junio de 1.997, 29 de enero, 23 de febrero, 11 de marzo, 3 de julio y 17 de octubre de 1.998, 18 de...

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