SAP Ciudad Real 70/2003, 15 de Abril de 2003

PonenteIVAN JESUS TRUJILLO DIEZ
ECLIES:APCR:2003:267
Número de Recurso293/2002
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución70/2003
Fecha de Resolución15 de Abril de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

APELACIÓN PENAL

Rollo de Apelación Penal nº 293/02

Procedimiento Abreviado nº 174/01

Juzgado de lo Penal nº 1

APELANTE: Marcos

APELADO: MINISTERIO FISCAL

S E N T E N C I A Nº 70

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. IVAN TRUJILLO DIEZ, Suplente.

CIUDAD REAL, a quince de abril de 2003.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 97/02 de 20-03-02 dictada por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado

número 174/01, seguido por Robo con Fuerza, contra el acusado recurrente Marcos representado por el Procurador Sra. Jiménez Baltasar y dirigido por el Letrado D.

Dionisio Perez, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Ilmo.

Sr. Magistrado Suplente D. IVAN TRUJILLO DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Marcos Y Miguel, como responsables en concepto de coautores de un delito de robo con fuerza, en grado de tentativa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES DE PRISION, a cada uno de ellos e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono solidario de las costas procesales."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 20-03-02, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alega por el recurrente en el primer motivo del escrito de apelación error en la apreciación de la prueba, fundado en el valor que deba reconocerse a la testifical del vigilante jurado y de los agentes de la policía, que constituyen la principal prueba de cargo. Según el apelante, debe cuestionarse el testimonio del vigilante de la estación del AVE de Ciudad Real, pues no vio las caras de los que golpeaban el vehículo, sino sólo a una persona que golpeaba un coche y a otra que estaba en el interior de un coche blanco. Esta Audiencia, repasando el material obrante en autos, ha podido comprobar que efectivamente el primer testigo de los hechos, vigilante de seguridad en la estación de trenes de Ciudad Real, nunca declaró haber reconocido por sus caras ni a uno ni a otro acusado, pero eso sería exigir excesiva exactitud a su testimonio, pues dada la hora en que acontecieron los hechos (aproximadamente las 00:20 hh) y el lugar desde donde el testigo observó los acontecimientos, muy difícilmente podría haber retenido las caras ni del sujeto que golpeaba el vehículo (al que sí se reconoció como delgado y muy alto y vistiendo una camiseta oscura de manga corta) ni mucho menos del que aguardaba en el interior del referido coche blanco. Pese a la ausencia del pretendido reconocimiento facial, no obstante la declaración del guardia de seguridad que presenció los hechos, entra en suficiente detalle como para considerar probado que los sujetos implicados en los hechos son los mismos que resultan condenados en la sentencia apelada. Ya en su primera declaración policial, confirmada en la instrucción judicial, declaró el vigilante de la estación que oyó unos golpes en el aparcamiento que hay en el túnel posterior de la estación y que, sin perder nunca de vista lo acontecido, llamó a la policía, que observó cómo uno de los individuos golpeaba y rompía un cristal del coche dañado y cómo otro esperaba al volante de un > con el motor encendido (marca, modelo y color coincidente con el vehículo posteriormente perseguido por la policía y propiedad del apelante don Marcos ). Además, en contra de lo que pretende el apelante, pudo ver el testigo, sin haber perdido de vista en ningún momento al referido > blanco como se aproximaba otro vehículo (que resultó se el coche policial) y el sujeto que estaba fuera del coche se introducía en el de su compañero y ambos emprendían la marcha. De esta declaración se deduce con suficiente poder de convicción que el vehículo blanco que esperaba con su conductor al volante mientras otro sujeto rompía ventana y luna frontal del vehículo dañado, era el mismo coche que inmediatamente después detuvo la policía y donde viajaban los acusados. El vigilante jurado contempló todo lo acaecido sin solución de continuidad y sin perder en ningún momento de vista al referido coche blanco de los acusados. Por lo demás, aunque el vigilante debiera peder de vista la breve persecución hasta una calle cortada paralela a la Avenida de Europa, no lo hicieron los agentes que protagonizaron la persecución y detención de los acusados. De este modo,...

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